lunes, 20 de septiembre de 2010

Decreto 457/2010

DECRETO 457/2010
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

Modifícase el Anexo II al artículo 2° del
Decreto Nº 357/02 el Apartado XX
correspondiente al Ministerio de Salud.
Del: 05/04/2010; Boletín Oficial 07/04/2010.

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y modificatorios y complementarios, la Ley Nº 26.546, los Decretos Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios y 1343 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios y la Decisión Administrativa Nº 2 del 11 de enero de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley Nº 26.546 estableció que las facultades otorgadas por ella al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que por el Decreto Nº 357/02 y modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional hasta el nivel de Subsecretaría, estableciéndose sus competencias.

Que, oportunamente y mediante el Decreto Nº 1343/07 y sus modificatorios, se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE SALUD.

Que en función de las actuales necesidades operativas y conforme con la experiencia acumulada desde el dictado del Decreto Nº 1343/07 y sus modificatorios, y ante la necesidad de fortalecer las políticas públicas de salud mental, especialmente el cumplimiento de los derechos de las personas con padecimientos mentales o adicciones se hace imprescindible la incorporación a dicha estructura organizativa de la DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES con dependencia directa de la SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS del citado Ministerio.

Que a esos fines resulta necesario modificar parcialmente los objetivos establecidos por el citado Decreto para la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS y los oportunamente fijados para la aludida SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS, como así también sustituir el esquema organizativo correspondiente al primer nivel operativo aprobado originalmente por el referido Decreto, para la última de las Secretarías citadas.

Que consecuentemente con lo expuesto y a efectos de asegurar la inmediata puesta en marcha de la nueva Dirección Nacional, es menester contar con el cargo correspondiente, en el cual pueda materializarse la designación del titular de la misma.

Que la medida propiciada contribuirá a lograr un adecuado cumplimiento de los criterios de eficacia y eficiencia necesarios para el logro de los objetivos estratégicos establecidos para el MINISTERIO DE SALUD, posibilitando una mejor respuesta a las demandas que se presenten en materia de atención primaria de salud mental y de diversas adicciones.

Que la reforma propuesta se encuentra fundada en el análisis y evaluación de las funciones indelegables del ESTADO NACIONAL.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1º) de la CONSTITUCION NACIONAL, y por el artículo 10 de la Ley Nº 26.546.

Por ello,

La Presidenta de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1º.- Modifícase del Anexo II al artículo 2º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios -Objetivos-, el Apartado XX correspondiente al MINISTERIO DE SALUD, en lo referente a los objetivos de la SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS, de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION y de la SUBSECRETARIA DE GESTION DE SERVICIOS ASISTENCIALES dependientes, ambas Subsecretarías, de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS, de acuerdo con el detalle que se acompaña como planilla anexa al presente artículo.

Art. 2º.- Modifícase, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del presente, el Anexo l del artículo 3º del Decreto Nº 1343/07 y sus modificatorios, correspondiente al Organigrama del primer nivel operativo del MINISTERIO DE SALUD, en lo que hace a la SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS, a efectos de incorporar al ámbito de la misma la DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES, de acuerdo con el detalle que obra como Anexo I del presente.

Art. 3º.- Modifícase de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del presente, el Anexo I y II del artículo 3º del Decreto Nº 1343/07 y sus modificatorios, correspondiente al Organigrama, Responsabilidad Primaria y Acciones del primer nivel operativo del MINISTERIO DE SALUD, incorporándose en el ámbito de la SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS el Organigrama, Responsabilidad Primaria y Acciones de la DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES, de acuerdo con el detalle que obra como Anexo I y II del presente.

Art. 4º.- Modifícase la distribución del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL - Recursos Humanos, en la parte correspondiente a la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD para el Ejercicio 2010, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, con la finalidad de incorporar un cargo de Nivel A Grado 0 del régimen escalafonario instituido por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto Nº 2098/08, correspondiente al titular de la DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES que por el presente acto se incorpora a la estructura organizativa del primer nivel operativo del MINISTERIO DE SALUD.

Art. 5º.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, previa intervención de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a aprobar el Anexo de Dotación correspondiente a la estructura del primer nivel operativo de dicho Ministerio, aprobada por el artículo 3º del Decreto Nº 1343/07 y sus modificatorios, de acuerdo a los cargos aprobados por la Decisión Administrativa Nº 2 del 11 de enero de 2010, distributiva del Presupuesto de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 2010.

Art. 6º.- En el plazo de SESENTA (60) días a partir de la publicación del presente Decreto, el MINISTERIO DE SALUD deberá aprobar el proyecto de estructura organizativa correspondiente a las aperturas inferiores de las aprobadas por el Decreto Nº 1343/07 y sus modificatorios, el que deberá prever la incorporación a la órbita de la DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES de la Unidad Coordinadora Ejecutora de Salud Mental y Comportamiento Saludable, aprobadapor Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 539/01, como así también del Programa de Asistencia Primaria en Salud Mental (Ley Nº 25.421), del Programa Nacional de Prevención y Lucha Contra el Consumo Excesivo de Alcohol (Ley Nº 24.788), y del Programa Nacional de Patologías Mentales Severas y Prevalentes, aprobado por Res. Nº 275/09 de dicho Ministerio.

Art. 7º.- Hasta tanto se concluya con la reestructuración referida en el artículo 6º, mantendrán su vigencia las aperturas estructurales existentes con nivel inferior a las aprobadas por el Decreto Nº 1343/07 y sus modificatorios, las que transitoriamente mantendrán las responsabilidades primarias y dotaciones vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y funciones ejecutivas y suplementos que les correspondiere, previstos en la
normativa escalafonaria vigente.

Art. 8º.- El gasto que demande la presente medida, será atendido con cargo a los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD.

Art. 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernández de Kirchner; Aníbal D. Fernández; Juan L. Manzur.

Planilla Anexa al artículo 1º

XX. - MINISTERIO DE SALUD

SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION

OBJETIVOS:
1. Asistir en la planificación sanitaria global, efectuar la evaluación de políticas sectoriales, analizando los resultados e impacto social de los mismos y brindar apoyatura técnica a las reuniones de Gabinete Ministerial.
2. Ejercer la supervisión y coordinación de las acciones destinadas a la promoción, desarrollo y evaluación de la calidad y gestión de los servicios brindados por el MINISTERIO DE SALUD.
3. Promover la elaboración, incorporación y sistematización de normativa orientada a mejorar la eficacia, eficiencia y calidad de los establecimientos y servicios de salud.
4. Coordinar el desarrollo de políticas basadas en las nuevas tecnologías de la
información.
5. Coordinar las acciones con las distintas jurisdicciones y con los organismos gubernamentales y no gubernamentales que corresponda en cada caso, tendientes a garantizar la excelencia en la formación de los recursos humanos del sector.
6. Promover la formación y capacitación de los recursos humanos del Sector Salud de acuerdo a los estándares apropiados para los servicios y el Sistema de Salud.
7. Promover mecanismos de concertación destinados a regular la oferta de los recursos humanos de la salud en todas sus modalidades; así como en su proceso de formación, incluyendo residencias y becas.
8. Establecer las políticas para definir la eficiente y equitativa financiación de las residencias y becas para el equipo de salud en las distintas jurisdicciones, conforme sus necesidades y la
dinámica establecida para alcanzar su excelencia formativa.
9. Propender a la disminución de la morbimortalidad por factores de origen laboral, formulando políticas tendientes a promover y proteger la salud de los trabajadores en general de la administración pública en particular.
10. Facilitar la articulación y armonización interjurisdiccional de los distintos marcos regulatorios del Sector Salud.
11. Desarrollar mecanismos adecuados de regulación y fiscalización de los servicios de salud a fin de dar cumplimiento a la normativa vigente.
12. Fortalecer los Registros Federales y Nacionales de su incumbencia para asegurar la universalidad, actualización y disponibilidad de la información.
13. Colaborar con las distintas Jurisdicciones en la optimización de los instrumentos que aseguren el debido registro, control y fiscalización del ejercicio profesional y de los establecimientos asistenciales.
14. Normatizar, coordinar y fiscalizar las acciones relacionadas con la sanidad en el área de frontera y terminales de transporte.
15. Proyectar y proponer las políticas de profesionalización de los Recursos Humanos de la Salud pertenecientes a la Carrera Profesional, conforme Decreto Nº 277/91 y sus modificatorios, coordinando con las otras instancias del Poder Ejecutivo con competencia en la materia.
16. Coordinar y supervisar el accionar de las Delegaciones Sanitarias Federales, o las que en el futuro las sustituyan, en los distritos provinciales del país.
17. Coordinar la interacción de las Delegaciones Sanitarias Federales con las acciones de los programas, proyectos y actividades que desde el nivel central requieren la participación de las mismas.
18. Ejercer la rectoría del Plan Nacional de Sangre, conforme a la normativa vigente, propiciando el fortalecimiento del sistema nacional de hemoterapia, definiendo las normas de organización, para alcanzar su óptimo funcionamiento.
19. Normatizar, coordinar y desarrollar las políticas que permitan alcanzar la autosuficiencia en hemocomponentes y derivados, a través del fomento de la donación voluntaria y habitual, la producción bajo programas de aseguramiento de calidad y el monitoreo del uso adecuado de los componentes sanguíneos.
20. Desarrollar los mecanismos que permitan optimizar la gestión y funcionamiento de los hospitales en general y de los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada -HPGD- en particular.
21. Coordinar y supervisar la aplicación del sistema de habilitación categorizante y desarrollar un registro de los establecimientos habilitados.

SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
SUBSECRETARIA DE GESTION DE SERVICIOS ASISTENCIALES

OBJETIVOS:
1. Formular y coordinar las acciones relacionadas con el proceso de transformación del modelo de atención de la salud impulsado por el MINISTERIO DE SALUD en las áreas y establecimientos bajo su dependencia.
2. Entender en la coordinación de las acciones llevadas a cabo por los establecimientos de salud bajo su órbita con los del primer nivel de atención.
3. Fomentar la incorporación de nuevas tecnologías de gestión hospitalaria que redunden en beneficio de la población asistida por sus establecimientos de salud.
4. Colaborar con la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS y en coordinación con el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE -INCUCAI- en el desarrollo de la política nacional de donación de órganos.
5. Participar, en forma coordinada con la SUBSECRETARIA DE POLITICAS,
REGULACION Y FISCALIZACION, en la aplicación y mejora continua de la Carrera Profesional, conforme Decreto Nº 277/91 y sus modificatorios, coordinando con otras instancias intra e interministerial.
6. Supervisar y coordinar los programas gestionados a través de los organismos descentralizados de su dependencia.
7. Entender en la formulación e implementación de mecanismos de monitoreo y evaluación de los establecimientos e institutos bajo su dependencia de manera de lograr el mayor impacto de sus acciones en términos de cobertura y equidad.
8. Garantizar la aplicación, en los organismos de su dependencia, de los estándares de calidad en los servicios de salud determinados por la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION.
9. Fomentar la estrategia de implementación de modelos participativos de la comunidad que resulta receptora de los servicios, en concordancia con las políticas de calidad y participación determinadas por el MINISTERIO DE SALUD.
10. Proponer a la autoridad sanitaria la creación de institutos especializados de investigación en el ámbito de su competencia, coordinando con las instancias correspondientes.

SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS

OBJETIVOS:
1. Asistir al señor Ministro en la planificación estratégica de las políticas implementadas por el MINISTERIO DE SALUD en el ámbito de su competencia.
2. Asistir al señor Ministro en todas las cuestiones relativas a la determinación y análisis de los costos de las distintas áreas y prestaciones de la salud pública.
3. Proponer políticas y programas destinados a disminuir la incidencia de los costos asociados a las diversas áreas de la salud pública de modo de facilitar el acceso de la población a los servicios de salud.
4. Proponer el desarrollo de modelos de financiamiento apropiados de la salud pública a fin de promover el acceso equitativo de la población a servicios de salud de calidad en todo el
país.
5. Evaluar el impacto económico de las políticas de salud impulsadas desde el MINISTERIO DE SALUD y, eventualmente, formular recomendaciones al señor Ministro a fin de optimizar el impacto de las mismas.
6. Asistir al señor Ministro en todas las actividades referidas a las relaciones sanitarias internacionales del MINISTERIO DE SALUD.
7. Entender en la celebración de convenios de cooperación técnica, en los convenios sanitarios binacionales, y en las relaciones con los organismos internacionales de salud.
8. Coordinar con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la realización de actividades de cooperación sanitaria en línea con la política internacional que desarrolla nuestro país.
9. Entender en el desarrollo de las relaciones institucionales con organismos dependientes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los ámbitos nacionales, provinciales y municipales, como así también con instituciones del sector no gubernamental, de la seguridad social y privado que desarrollen actividades vinculadas al área de su competencia.
10. Diseñar e implementar, en coordinación con las áreas pertinentes del MINISTERIO DE SALUD, programas y proyectos destinados a reducir la incidencia de los determinantes sociales de la salud.
11. Definir, coordinar y supervisar las políticas y acciones tendientes a mejorar los estilos de vida saludables de la población, su salud mental, en consonancia con las políticas generales del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, tales como el Plan Federal de Salud Mental.
12. Participar, en forma coordinada con las áreas pertinentes del MINISTERIO DE SALUD en la elaboración de actividades de difusión, divulgación científica y promoción.
13. Fomentar y desarrollar investigaciones científicas en salud referidas principalmente a los determinantes sociales, económicos, culturales y ambientales de la misma.
14. Garantizar la aplicación e implementación de la política nacional de salud mental y comportamiento saludable en los Organismos bajo su dependencia.
15. Promover la realización de actividades participativas a nivel local conjuntamente con organizaciones no gubernamentales a fin de minimizar el impacto negativo de los determinantes de la salud que operan sobre la población.
16. Entender en la asistencia técnica a municipios saludables miembros de la Red Argentina de Municipios y Comunidades Saludables.
17. Fomentar la participación de actores sectoriales e Interjurisdiccionales con el fin de evaluar los resultados socio-ambientales de las distintas intervenciones sanitarias previstas por
el MINISTERIO DE SALUD destinadas a minimizar el impacto de los determinantes sociales de la salud.
18. Coordinar la aplicación territorial de las acciones correspondientes a la DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES con el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES.
ANEXO II

MINISTERIO DE SALUD

SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS

DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Promover y coordinar redes locales, regionales y nacionales ordenadas, según criterios de riesgo, que contemplen el desarrollo adecuado de los recursos para la atención primaria de salud mental y de las adicciones, articulen los diferentes niveles y establezcan mecanismos de referencia y contrarreferencia que aseguren y normaticen el empleo apropiado y oportuno de los mismos y su disponibilidad para toda la población.

ACCIONES:

1.- Fortalecer las redes jurisdiccionales regionales, articulándolas en una red nacional de Salud Mental basada en la extensión, profundización y consolidación de la estrategia de Atención Primaria de la Salud.

2.- Integrar las políticas de salud mental y tratamiento de las adicciones en las políticas generales de salud propuestas por el MINISTERIO DE SALUD, procurando fortalecer las capacidades institucionales que permitan garantizar una adecuada, oportuna y continua accesibilidad a los servicios de salud mental.

3.- Promover la atención e importancia de la salud mental y los comportamientos y estilos de vida saludables así como la prevención de las adicciones.

4.- Generar principios rectores en materia de atención primaria de la salud mental y los tratamientos de las adicciones desde una perspectiva respetuosa de los derechos humanos y las garantías individuales de las personas, con un criterio interdisciplinario de atención, que priorice la participación y acompañamiento familiar y comunitario.

5.- Coordinar acciones tendientes a la unificación de criterios sobre las mejores formas de atención psiquiátrica y propiciar las transformaciones que fueran necesarias, así como la incorporación de los mismos en las instancias de formación y capacitación profesional.

6.- Coordinar con las áreas de incumbencia sobre la materia en las otras áreas del ESTADO NACIONAL y continuar con los proyectos de colaboración ya iniciados.

7.- Generar políticas públicas de atención a la salud mental y sus distintas formas de afección que puedan ser replicadas por los efectores de las áreas de salud provinciales y municipales.

8.- Coordinar el relevamiento de los recursos estatales, de obras sociales, de prepagas y de ONG existentes, el que una vez culminado deberá ser verificado por una instancia de control y otra de validación científica independiente.

9.- Incluir indicadores sobre salud mental y adicciones en los sistemas de información y notificación sanitaria de la República Argentina, para que en forma conjunta con la comunidad permita desarrollar, evaluar y mejorar las políticas de salud mental y adicciones.

10. Constituir, mantener y optimizar permanentemente un Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Salud Mental y Adicciones que permita la determinación de prioridades en la toma de decisiones de políticas públicas en la materia.

11.- Coordinar la aplicación territorial con el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales.

12.- Establecer una Mesa de Trabajo permanente con los Responsables Jurisdiccionales en Salud Mental y Adicciones del país para consensuar, evaluar y/o modificar estrategias, programas, actividades e intervenciones e incrementar la cooperación técnica y la participación intersectorial e interdisciplinaria.

13.- Coordinar, con la Comisión Nacional Coordinadora de Políticas Públicas en materia de Control y Prevención de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, la Delincuencia Organizada Transnacional y la Corrupción, todas aquellas actividades relacionadas con los compromisos asumidos frente a la comunidad internacional.

14.- Coordinar las acciones de prevención y tratamiento de las adicciones con la SEDRONAR y podrá contar con el CENTRO NACIONAL DE REEDUCACION SOCIAL y la COLONIA NAC. MONTES DE OCA para la implementación de todas aquellas líneas de acción que se identifiquen como necesarias para posicionar a los mismos como Centros nacionales de Referencia.

15.- Establecer un sistema de control y fiscalización sobre los tratamientos en los sectores públicos.

16.- Coordinar con las áreas que resulten pertinentes el establecimiento de un Sistema de Control y fiscalización específico sobre los tratamientos brindados por Obras Sociales, Prepagas y ONGS.

17.- Integrar un plan nacional de todas las iniciativas, proyectos y programas en la materia, así como también la articulación interministerial, intersectorial e interjurisdiccional con las demás acciones del MINISTERIO DE SALUD en particular y de los demás Ministerios en general.

18.- Desarrollar la Mesa Intersectorial e interministerial de Salud mental, Justicia y Derechos Humanos, promoviendo la participación de todos los Ministerios involucrados en la temática y las representaciones Nacionales de Organizaciones Profesionales, académicas, gremiales y civiles.

19.- Diseñar un Plan nacional de Atención integral de corto, mediando y largo alcance, con sus correspondientes monitoreos, así como los correspondientes protocolos de tratamiento adecuados a la normativa internacional.

Planilla Anexa al artículo 4º


VI Congreso Argentino de Salud Mental

Los días 19, 20 y 21 de Mayo de 2011 se realizará el VI Congreso Argentino de Salud Mental, en el Panamericano Hotel & Resort (Carlos Pellegrini 551 - Buenos Aires), organizado por la AASM - Asociación Argentina de Salud Mental.

Informes e Inscripción:
AASM - Ayacucho 234 - Ciudad de Buenos Aires
Tel.: (011) 4952-1923
administracion@aasm.org.ar
www.aasm.org.ar

Ingrese aquí para ver la información general del Congreso.

jueves, 16 de septiembre de 2010

Ley 448 de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires

Texto definitivo
LEY 448

LEY DE SALUD MENTAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

TÍTULO I
LA SALUD MENTAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1º.- [Objeto] La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud mental de todas las personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo. 2º.- [Principios] La garantía del derecho a la salud mental se sustenta en:

a) Lo establecido por la Ley Básica de Salud Nº 153 en el Artículo 3º y en el Artículo 48 inc. c);
b) El reconocimiento de la salud mental como un proceso determinado histórica y culturalmente en la sociedad, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social, y está vinculada a la concreción de los derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la seguridad social, a la educación, a la cultura, a la capacitación y a un medio ambiente saludable. La salud mental es inescindible de la salud integral, y parte del reconocimiento de la persona en su integridad bio-psico-socio-cultural y de la necesidad del logro de las mejores condiciones posibles para su desarrollo físico, intelectual y afectivo;
c) El desarrollo con enfoque de redes de la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción social y comunitaria, y la articulación efectiva de los recursos de los tres subsectores;
d) La intersectorialidad y el abordaje interdisciplinario en el desarrollo del Sistema de Salud Mental;
e) La articulación operativa con las instituciones, las organizaciones no gubernamentales, la familia y otros recursos existentes en la comunidad, a fin de multiplicar las acciones de salud y facilitar la resolución de los problemas en el ámbito comunitario;
f) La internación como una modalidad de atención, aplicable cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios;
g) El respeto a la pluralidad de concepciones teóricas en salud mental;
h) La función del Estado como garante y responsable del derecho a la salud mental individual, familiar, grupal y comunitaria. Evitando políticas, técnicas y prácticas que tengan como fin el control social.

Artículo 3º [Derechos]. Son derechos de todas las personas en su relación con el Sistema de Salud Mental:

a) Los establecidos por la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la Ley Nº 153 en su artículo 4º;
b) A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía y a su historia;
c) El respeto a la dignidad, singularidad, autonomía y consideración de los vínculos familiares y sociales de las personas en proceso de atención;
d) A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber padecido un malestar psíquico;
e) A la información adecuada y comprensible, inherente a su salud y al tratamiento, incluyendo las alternativas para su atención;
f) A la toma de decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento;
g) La atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos y sociales;
h) El tratamiento personalizado y la atención integral en ambiente apto con resguardo de su intimidad;
i) La aplicación de la alternativa terapéutica más conveniente y que menos limite su libertad;
j) La rehabilitación y la reinserción familiar, laboral y comunitaria;
k) A la accesibilidad de familiares u otros, en el acompañamiento de los niños, niñas y adolescentes internados, salvo que mediare contraindicación profesional.


Capítulo II
Autoridad de aplicación


Artículo 4º [Autoridad de aplicación] La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de Salud Mental.

Artículo 5º [Autoridad de aplicación. Funciones] La autoridad de aplicación conduce, regula y controla el Sistema de Salud Mental. Son sus funciones:

a) La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de salud mental de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la presente Ley;
b) La elaboración del Plan de Salud Mental;
c) La conducción, coordinación y regulación del Sistema de Salud Mental;
d) La habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental de los tres subsectores y la evaluación de la calidad de las prestaciones;
e) La regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud mental, de conformidad con la legislación vigente;
f) El desarrollo de un sistema de información, vigilancia epidemiológica y planificación estratégica como elemento de gestión del Sistema;
g) La promoción de la capacitación de todo el personal que desarrolle actividades de salud mental en los tres subsectores;
h) La articulación de políticas y actividades de salud mental con los municipios del Conurbano Bonaerense, orientados a la constitución de una red metropolitana de servicios de salud mental;
i) La concertación de políticas de salud mental con los gobiernos nacional y provinciales;
j) Todas las acciones que garanticen los derechos relativos a la salud mental de todas las personas;
k) Convocar al Consejo General de Salud Mental no menos de seis veces al año para el tratamiento de los temas con referencia a sus funciones;
l) Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud Mental, a fin de garantizar la estimación y previsión de los fondos suficientes para: los gastos operativos, la readecuación de los actuales servicios y la construcción e implementación de la estructura inexistente y necesaria. El mismo deberá contemplar la totalidad de los efectores individualizados en la presente Ley.

Artículo 6º [Consejo General de Salud Mental] La autoridad de aplicación crea y coordina un Consejo General de Salud Mental, de carácter consultivo, no vinculante, honorario, con funciones de asesoramiento integrado por representantes de:

a) trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal;
b) asociaciones de asistidos y familiares;
c) asociaciones sindicales con personería gremial;
d) instituciones de formación;
e) instituciones académicas;
f) asociaciones profesionales;
g) la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.

La autoridad de aplicación, invitará al Poder Judicial y a la Universidad de Buenos Aires a integrarse al Consejo General.

Artículo 7º [Consejo General de Salud Mental. Funciones] Son funciones del Consejo General de Salud Mental asesorar en:

a) la formulación de políticas, programas y actividades de salud mental;
b) la evaluación y seguimiento del Plan de Salud Mental;
c) los aspectos vinculados a cuestiones éticas;
d) los lineamientos generales de políticas en articulación con el Consejo General de Salud.


Capítulo III
Sistema de Salud Mental

Articulo 8º [Sistema de Salud Mental. Integración] Está constituido por los recursos del Sistema de Salud Mental de los subsectores estatal, de seguridad social y privado que se desempeñan en el territorio de la Ciudad, en los términos del Art. 11 de la Ley 153.

Artículo 9º [Denominación] Se establece para todos los efectores y servicios del Sistema, la denominación uniforme “de Salud Mental”.

Articulo 10º [Sistema de Salud Mental. Lineamientos y acciones] La autoridad de aplicación debe contemplar los siguientes lineamientos y acciones en la conducción, regulación y organización del Sistema de Salud Mental
a) La promoción de la salud mental de la población a través de la ejecución de políticas orientadas al reforzamiento y restitución de lazos sociales solidarios;
b) La prevención tendrá como objetivo accionar sobre problemas específicos de salud mental y los síntomas sociales que emergen de la comunidad;
c) La asistencia debe garantizar la mejor calidad y efectividad a través de un sistema de redes;
d) La potenciación de los recursos orientados a la asistencia ambulatoria, sistemas de internación parcial y atención domiciliaria, procurando la conservación de los vínculos sociales, familiares y la reinserción social y laboral;
e) La asistencia en todos los casos será realizada por profesionales de la salud mental certificados por autoridad competente;
f) La recuperación del bienestar psíquico y la rehabilitación de las personas asistidas en casos de patologías graves, debiendo tender a recuperar su autonomía, calidad de vida y la plena vigencia de sus derechos;
g) La reinserción social mediante acciones desarrolladas en conjunto con las áreas de Trabajo, Educación, Promoción Social y aquellas que fuesen necesarias para efectivizar la recuperación y rehabilitación del asistido;
h) La conformación de equipos interdisciplinarios de acuerdo a las incumbencias específicas;
i) Los responsables de los establecimientos asistenciales deben tener conocimiento de los recursos terapéuticos disponibles, de las prácticas asistenciales, de los requerimientos de capacitación del personal a su cargo, instrumentando los recursos necesarios para adecuar la formación profesional a las necesidades de los asistidos.

Artículo 11º [Organización] El Sistema de Atención de Salud Mental de la Ciudad se organiza e implementa conforme a los principios rectores derivados de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley Básica de Salud y de la presente Ley.

Artículo 12º [Subsector estatal. Lineamientos] A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente son criterios en la conformación del subsector estatal:

a) La implementación de un modelo de atención que, en consonancia con lo dispuesto por la Ley Básica de Salud, garantice la participación a través de prácticas comunitarias;
b) La adecuación de los recursos existentes al momento de la sanción de la presente Ley, a los efectos de transformar el modelo hospitalocéntrico, para el desarrollo de un nuevo modelo de salud mental;
c) A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos 28º y 31º y concordantes de la ley Nº 153, se reconoce la especificidad del Sistema de Salud Mental;
d) Promover la participación de los trabajadores, profesionales y no profesionales del subsector, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 48, inciso c) de la Ley Nº 153;
e) La implementación de la historia clínica única, entendida como herramienta del trabajo terapéutico, no pudiendo constituirse en fuente de discriminación;
f) Los integrantes de los equipos interdisciplinarios delimitan sus intervenciones a sus respectivas incumbencias, asumiendo las responsabilidades que derivan de las mismas;
g) Las intervenciones de las disciplinas no específicas del campo de la Salud Mental, serán refrendadas por los profesionales cuya función les asigna la responsabilidad de conducir las estrategias terapéuticas, efectuar las derivaciones necesarias e indicar la oportunidad y el modo de llevar a cabo acciones complementarias que no son de orden clínico;
h) La actualización y perfeccionamiento del personal existente, mediante programas de formación permanente y acordes a las necesidades del Sistema;
i) La implementación de acciones para apoyo del entorno familiar y comunitario;
j) La coordinación intersectorial e interinstitucional con las áreas y sectores de promoción social, trabajo, educación, Poder Judicial, religiosas, policía, voluntariados, ONGs, organizaciones barriales y otras;
k) La centralización de la información registrada en los establecimientos de salud mental;
l) Podrán acceder a los concursos para los cargos de conducción, todos los profesionales con título de grado, en las disciplinas de salud mental.

Artículo 13º Los dispositivos del subsector estatal funcionan integrando la Red de Atención del Sistema de Salud Mental, debiendo ejecutar acciones en relación a las siguientes características específicas:

a) Prioridad en las acciones y servicios de carácter ambulatorio destinados a la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y reinserción social en Salud Mental, garantizando la proximidad geográfica de los efectores a la población;
b) Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial de las acciones y servicios;
c) Participación de la comunidad en la promoción, prevención y rehabilitación de la Salud Mental;
d) Proyección del equipo interdisciplinario de salud mental hacia la comunidad;
e) Internación de corto plazo en hospitales generales y monovalentes de salud mental;
f) Internación de tiempo prolongado en hospitales monovalentes de salud mental, en los hospitales generales pediátricos, y hospitales de infecciosas y otros establecimientos específicos en salud mental.

Artículo 14º [Efectores] A los efectos de la conformación de la Red, se deben respetar las acciones y servicios, establecidos en los artículos precedentes, determinándose una reforma de los efectores actuales, e incorporando los recursos necesarios para la implementación de las nuevas modalidades. Para ello se establecen los siguientes efectores:

a) Centros de Salud Mental;
b) Atención de salud mental en Centros de Salud y Acción Comunitaria;
c) Dispositivos de atención e intervención domiciliara respetando la especificidad en Salud Mental;
d) Consultorios Externos;
e) Equipos de interconsulta, incluyendo la intervención en todas las acciones y servicios de alta complejidad médica y tecnológica;
f) Prestaciones en Hospital de Día y Hospital de Noche;
g) Un sistema de intervención en crisis y de urgencias con equipos móviles debidamente equipados para sus fines específicos;
h) Un sistema de atención de emergencias domiciliarias en salud mental infanto-juvenil, el cual atenderá en la modalidad de guardia pasiva;
i) Areas de atención en salud mental en los hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales pediátricos, la autoridad de aplicación definirá un mínimo y un máximo de camas, de acuerdo al efector;
j) Residencias Protegidas de hasta veinte (20) camas;
k) Hospitales monovalentes de salud mental;
l) Casas de Medio Camino;
m) Centros de capacitación sociolaboral promocionales;
n) Talleres protegidos;
o) Emprendimientos sociales;
p) Atención especializada en salud mental infanto-juvenil;
q) Equipos de salud mental en guardias en hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales de pediatría;
r) Hogares y familias sustitutas;
s) Granjas terapéuticas.


Artículo 15º [Rehabilitación y reinserción] La personas que en el momento de la externación no cuenten con un grupo familiar continente, serán albergadas en establecimientos que al efecto dispondrá el área de Promoción Social.

Artículo 16º Las personas externadas deben contar con una supervisión y seguimiento por parte del equipo de salud mental que garantice la continuidad de la atención. Todos los recursos terapéuticos que la persona requiera deben ser provistos por el dispositivo de salud mental correspondiente al área sanitaria de referencia.

Capítulo IV
Docencia e investigación

Artículo 17º Se promueve la docencia y la investigación en los efectores de Salud Mental.

Capítulo V
Regulación y fiscalización

Artículo 18º La autoridad de aplicación ejerce el poder de policía en el ámbito de su competencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 41º, 42º, 43º y 44º de la Ley Nº 153, contemplando la especificidad de la Salud Mental.

TITULO II
REGIMEN DE INTERNACIONES
Capítulo I
Principios generales

Artículo 19º La internación es una instancia del tratamiento que evalúa y decide el equipo interdisciplinario cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios. Cuando esta deba llevarse a cabo es prioritaria la pronta recuperación y resocialización de la persona. Se procura la creación y funcionamiento de dispositivos para el tratamiento anterior y posterior a la internación que favorezcan el mantenimiento de los vínculos, contactos y comunicación de la persona internada, con sus familiares y allegados, con el entorno laboral y social, garantizando su atención integral.

Artículo 20º La internación de personas con padecimientos mentales, en establecimientos destinados a tal efecto, se debe ajustar a principios éticos, sociales, científicos y legales, así como a criterios contemplados en la presente Ley y en la Ley Nº 153. Para ello se debe establecer la coordinación entre las autoridades sanitarias, judiciales y administrativas. Sólo puede recurrirse a la internación de un paciente, cuando el tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria o domiciliaria, y previo dictamen de los profesionales del equipo de salud mental u orden de autoridad judicial para los casos previstos.

Artículo 21º Las internaciones a las que aluden los artículos precedentes se clasifican en:

a) Voluntaria, si la persona consiente a la indicación profesional o la solicita a instancia propia o por su representante legal;
b) Involuntaria, conforme al artículo 30º de la presente Ley;
c) Por orden judicial.

Capítulo II
Procedimientos comunes a todas las internaciones

Artículo 22º Dentro de las 24 horas siguientes a la admisión del internado, el equipo interdisciplinario del establecimiento iniciará la evaluación para establecer el diagnóstico presuntivo, de situación y el plan de tratamiento. Será emitido un informe firmado por el equipo de salud mental precisando si están dadas las condiciones para continuar con la internación.

Artículo 23º Dentro de los quince (15) días de ingresado y luego, como mínimo, una vez por mes, la persona internada será evaluada por el equipo interviniente del establecimiento que certifica las observaciones correspondientes al último examen realizado; confirmando o invalidando las mismas, precisando la evolución e informando en la historia clínica sobre la desaparición de las causas justificantes de la internación.

Artículo 24º Las internaciones de personas con padecimiento mental podrán ser mantenidas por períodos máximos renovables de un (1) mes.

Artículo 25º Para el caso de instituciones de carácter privado y de la seguridad social, deben elevarse los informes a los que alude el artículo 23º a la autoridad de aplicación, a fin de que tome conocimiento de las causas y condiciones que sustentan la necesidad del procedimiento y su mantenimiento, en los términos de lo establecido en el artículo 24º.

Artículo 26º Toda disposición de internación, sea voluntaria, involuntaria o judicial, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Evaluación y diagnóstico de las condiciones del asistido;
b) Datos acerca de su identidad y su entorno socio-familiar;
c) Datos de su cobertura médico asistencial;
d) Motivos que justifican la internación;
e) Orden del juez, para los casos de internaciones judiciales;
f) Autorización del representante legal cuando corresponda.

Artículo 27º Una vez efectuada la internación del paciente, el establecimiento debe remitir a la autoridad de aplicación la información pertinente, garantizando la confidencialidad de los datos. Dichos informes deberán remitirse en forma mensual en el caso de continuar con la internación.

Artículo 28º Toda internación debe ser comunicada por el director del establecimiento a los familiares de la persona, a su curador o representante legal si los tuviere y al juez de la causa si correspondiere, así como a otra persona que el paciente indique.

Capítulo III
Internación Involuntaria

Artículo 29º.- La internación involuntaria de una persona procede cuando a criterio del equipo profesional mediare situación de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros.

Artículo 30º.- A los fines del artículo precedente deberá mediar formal solicitud interpuesta por un familiar de la persona cuya internación se pretende, o demás personas con legitimidad para actuar conforme al Código Civil u organismo estatal con competencia.

Artículo 31º.- La internación involuntaria debe ser certificada por dos profesionales, los que no pueden pertenecer a la misma institución privada o de la seguridad social. No debe existir entre los profesionales y el asistido relación conyugal, de parentesco, de amistad o enemistad íntima ni tener intereses o vínculos económicos entre sí. En el subsector estatal, ambos certificados podrán provenir de dos profesionales del mismo efector.

Artículo 32º La internación de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Ley Nº 114, y la de incapaces, deberá ser comunicada, dentro de las 72 horas de producida, al Asesor de Menores e Incapaces.

Artículo 33º Si el paciente fuera recibido en consulta de urgencia y la internación se considerase indispensable a los fines de evitar una demora indeseable y potencialmente riesgosa para el bienestar del paciente y/o de terceros, el profesional podrá disponer la internación por un máximo de 72 horas. Durante ese lapso un segundo profesional deberá evaluar al paciente. Si ambos profesionales concordasen en la indicación de continuar la internación, entonces deberán indicar el tratamiento a seguir en forma debidamente fundamentada, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo. Los profesionales que deben avalar la internación estarán sujetos a las limitaciones previstas en el artículo 31º.

Artículo 34º Para que proceda la internación involuntaria además de los requisitos comunes a todas las internaciones, debe hacerse constar:

(a) Dictamen profesional urgente e imprescindible;
(b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
(c) Informe acerca de las instancias previas implementadas, constando detalles acerca de la duración y alcance de las mismas;
(d) Dos (2) certificados profesionales que confirmen la necesidad de internación, conforme al artículo 31º de la presente.


Capítulo IV
Internación judicial

Artículo 35º.- El juez competente en materia penal tiene incumbencia para hospitalizar a los procesados, en el caso en que padezcan trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y lo prescripto por el Código Penal o medida de seguridad aplicada según lo establecido por la legislación vigente.

Artículo 36º.- El juez competente en materia civil y de familia tiene incumbencia sobre la internación de personas con trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo prescripto por el Código Civil.

Artículo 37º.- A los efectos de un adecuado seguimiento sobre el estado de la persona, el director del establecimiento debe elevar al Juez interviniente, en forma mensual, las novedades producidas en la historia clínica.

Artículo 38º.- Los jueces que dispongan internaciones, deben requerir a la autoridad de aplicación información acerca de la disponibilidad de los establecimientos asistenciales, a efectos de garantizar el debido cuidado y seguridad del asistido.

Artículo 39º.- La autoridad de aplicación informará trimestralmente al Consejo de la Magistratura los casos en que las internaciones dispuestas judicialmente no fueran necesarias, a juicio del equipo de salud mental interviniente.

Capítulo V
Externación, altas y salidas

Artículo 40º El alta de la persona afectada por un padecimiento mental conforma un acto terapéutico por lo que debe ser considerado como parte del tratamiento y no como la desaparición del malestar psíquico.

Artículo 41º El alta definitiva será decidida por el responsable del equipo interdisciplinario de salud mental, debiendo contar con el aval y certificación del director del establecimiento.

Artículo 42º Las altas transitorias o definitivas y las derivaciones a otra institución, deberán ser debidamente fundamentadas en el dictamen del profesional o equipo a cargo del tratamiento del paciente y contar con la certificación del director del establecimiento. Las mismas serán comunicadas al juez interviniente si lo hubiere, dentro de las 24 horas anteriores a su producción.

Artículo 43º En el caso de las personas internadas por decisión judicial, el establecimiento podrá solicitar al juez interviniente un acuerdo de alta condicionada, la cual conformará una parte importante en el tratamiento y rehabilitación de la persona.

Artículo 44º Los niños, niñas y adolescentes internados que no registren la presencia de un grupo familiar de pertenencia, en caso de alta, dentro de las 72 horas serán derivados a la institución intermedia que corresponda, en los términos del artículo 15º de la presente y de la Ley Nº 114, previa comunicación al Asesor de Menores e Incapaces.

Artículo 45º Cuando se reciba una persona derivada por vía judicial y surja de su evaluación que no posee patología en salud mental o que no se justifica su internación en un servicio de salud mental o en un hospital monovalente de salud mental, se dará inmediata información al juez interviniente a fin que disponga su pertinente externación o traslado.

Artículo 46º Las salidas y permisos especiales serán decididas en función del curso del tratamiento, debiendo ser comunicados a los familiares responsables o tutores responsables, Asesoría de Menores e Incapaces o juez, de acuerdo con la condición legal de la persona internada, con no menos de 24 horas de anticipación al momento autorizado de salida, debiendo contar con certificación del director del establecimiento.

Artículo 47º Durante las internaciones se promueven, cuando sea posible, los permisos de salida como parte del tratamiento y rehabilitación del paciente, favoreciendo la continuidad de su relación con el medio familiar y comunitario.

Capítulo VI
Responsabilidad de los directores de los establecimientos asistenciales

Artículo 48º Son deberes y obligaciones de los directores de los establecimientos asistenciales:

a) Cuando un paciente sea derivado de un establecimiento a otro, sea este público o privado, debe ponerse en conocimiento a la máxima autoridad de salud mental;
b) Establecer la existencia e identidad de familiares o allegados de las personas hospitalizadas a los fines de cumplimentar cabalmente lo establecido en el artículo 28º de la presente Ley;
c) Procurar para los lugares de internación la dotación de personal, recursos y sitios adecuados para sus fines y funcionamiento.
d) En el subsector estatal, cuando el establecimiento se encuentre ocupado en un 95% de su capacidad, el director deberá notificar tal extremo a la autoridad de aplicación. A partir de la fecha de notificación, los ingresos deberán ser autorizados por la misma.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta tanto el Sistema de Salud Mental disponga los recursos y dispositivos dispuestos por la presente Ley, el ingreso a la Red podrá ser realizado por cualquiera de los efectores de atención.

Segunda.- La autoridad de aplicación debe realizar, dentro de los trescientos sesenta (360) días de promulgada la presente Ley, un relevamiento de la totalidad de las personas internadas, a fin de poder determinar las causas, tiempo de internación y certificar la necesidad o no de continuar con la internación.

Tercera.- [Vigencia de normas]. Los artículos 35º, 36º y 38º quedan suspendidos en su vigencia hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.

Cuarta.- En relación a los recursos y la infraestructura inmobiliaria existente, afectados al Sistema de Salud Mental del subsector estatal, se ratifica la plena vigencia del punto 3, inciso c) del artículo 48º de la Ley Nº 153.

Quinta.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no superior a cientochenta (180) días a partir de su promulgación.

Ley 23.277 de Ejercicio Profesional de la Psicología

BOLETÍN OFICIAL 25.806
Buenos Aires, Viernes 15 de Noviembre de 1985.
Ley 23.277 de Ejercicio Profesional de la Psicología
• Ámbito y Autoridad de Aplicación.-
• Condiciones para su ejercicio.-
• Inhabilidades e incompatibilidades.-
• Derechos y obligaciones.-
• Prohibiciones.-
Sancionada: septiembre 27 de 1985.- Promulgada de Hecho: noviembre 6 de 1985.-

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I
Del ejercicio profesional. Ambito y autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 1º - El ejercicio de la psicología, como actividad profesional independiente en la Capital Federal, territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley.
El control del ejercicio de la profesión y el gobierno de la matrícula respectiva se realizará por la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.
ARTÍCULO 2º - Se considera ejercicio profesional de la psicología, a los efectos de la presente ley, la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, procedimientos y/o técnicas específicas en:
a) El diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad, y la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las personas.
b) La enseñanza y la investigación.
c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.
d) La emisión, evaluación, expedición, presentación de certificaciones, consultas, asesoramiento, estudios, consejos, informes, dictámenes y peritajes.
ARTICULO 3º - El psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional.

TITULO II
De las condiciones para el ejercicio de la profesión.

ARTICULO 4º - El ejercicio de la profesión de psicólogo sólo se autorizará a aquellas personas que:
1. Posean título habilitante de licenciado en psicología otorgado por universidad nacional, provincial o privada habilitada por el Estado, conforme a la legislación o título equivalente reconocido por las autoridades pertinentes.
2. Posean título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país.
3. Tengan título otorgado por universidades extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por universidad nacional.
4. También podrán ejercer la profesión:
a) Los extranjeros con título equivalente, que estuviesen en tránsito en el país y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional será concedida por un periodo de seis meses, pudiendo prorrogarse.
b) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.
ARTICULO 5º - El ejercicio profesional consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean éstos psicólogos o no.

TITULO III
Inhabilidades e incompatibilidades.
ARTICULO 6º - No podrán ejercer la profesión:
1. Los condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la salud pública o la fe pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos años

2. Los que padezcan enfermedades psíquicas graves y/o infecto-contagiosas
mientras dure el período de contagio.

TITULO IV
De los derechos y obligaciones
ARTICULO 7º - Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:
1. Certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones de diagnósticos referentes a los estados psíquicos de las personas en consulta.
2. Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera.
ARTICULO 8º - Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a:
1. Aconsejar la internación en establecimiento público o privado de aquellas personas que atiendan y que por los trastornos de su conducta signifiquen un peligro para sí o para terceros, así como su posterior externación.
2. Proteger a los examinados asegurándoles que las pruebas y resultados que obtenga se utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales.
3. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencias.
4. Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas especificas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las
personas.
5. Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.

TITULO V
De las prohibiciones

ARTICULO 9º - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología:
1. Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio físico y/o químico destinado al tratamiento de los pacientes.
2. Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto por el trabajo realizado en equipo.
3. Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicólogo publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos; prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño.
ARTICULO 10º - Deróganse los artículos 9º y 91º de la norma de facto 17.132 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 11º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.
··························································································
J.C. Pugliese - E. Otero - C.A. Bravo - A. J. Macris.
Registrada bajo el Nº 23.277 - Boletín Oficial Nº 28.294 - 1a. Sección
(19/12/95)

Programa de formación clínica

Historia clínica e informes psicológicos
- Función y uso de la HC en la institución
- Aspectos semiológicos, legales y éticos, de la HC.
- El informe psicológico: características.
- Obras sociales e HC.

Lugar del Psicólogo en las Instituciones de Salud Mental
-La institución de salud mental: normas, ética, entrecruzamiento de discursos, políticas de salud mental.
-El rol del psicólogo en las instituciones de salud mental. El rol del psicoanalista en las instituciones de salud mental.
- Práctica entre varios.
-Obras sociales: duración de los tratamientos (tratamientos focales y rápidos), pago (aranceles, copagos, honorarios).

El diagnóstico
-Diagnóstico en psicoanálisis: estructuras clínicas psicosis, perversión, neurosis.
-Diagnóstico sindrómico.
-Diagnóstico en DSM y uso del DSM

Formación clínica: supervisión, análisis, formación teórica-clínica
-Ateneos, casuísticas, presentación de casos.
- Espacios de discusión clínica: ateneos, viñetas clínicas, casuísticas, presentación de casos.
- Diferencia entre HC e historial clínico
-Supervisión individual vs supervisones “grupales”
-Formación permanente teórica-clínica

domingo, 12 de septiembre de 2010

SALUD PUBLICA - Ley 26.529

Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.
Sancionada: Octubre 21 de 2009 - Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2009
Management en Salud 20-12-2009 1 - 4
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.

Capítulo I: DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E
INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO 2º — Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el
o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud
intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales,
principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su
intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o
acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.

Capítulo II: DE LA INFORMACION SANITARIA
ARTICULO 3º — Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.
ARTICULO 4º — Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Capítulo III: DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
ARTICULO 6º — Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
ARTICULO 7º — Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.
ARTICULO 8º — Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.
ARTICULO 9º — Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:
a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
ARTICULO 10. — Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica.
En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica.
ARTICULO 11. — Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

Capítulo IV: DE LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12. — Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
ARTICULO 13. — Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.
ARTICULO 14. — Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
ARTICULO 15. — Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de
medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
ARTICULO 16. — Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
ARTICULO 17. — Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una "clave uniforme", la que deberá ser comunicada al mismo.
ARTICULO 18. — Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, "Del depósito", y normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 19. — Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.
ARTICULO 20. — Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de "habeas data" a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido.
En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
ARTICULO 21. — Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.

Capítulo V: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22. — Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.
ARTICULO 23. — Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.
ARTICULO 24. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.
ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.529 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Código de Ética de la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires

PREÁMBULO
Este Código de Etica proporciona un conjunto común de valores sobre los cuales los psicólogos construyen su trabajo científico y profesional. El propósito de este Código es proveer tanto principios generales como reglas de decisión que cubran la mayoría de las situaciones con que pueden encontrarse los psicólogos. Su objetivo principal es orientar el ejercicio profesional de los psicólogos atendiendo a la protección de los individuos y los grupos con los cuales los psicólogos trabajan. La responsabilidad individual de cada psicólogo es aspirar a normas de conducta lo más elevadas posibles. Los psicólogos respetan y protegen los derechos humanos y civiles y no participan en forma deliberada, ni consienten, prácticas discriminatorias. El desarrollo de un conjunto dinámico de normas éticas para las conductas relacionadas con el ejercicio profesional de un psicólogo, requiere de un compromiso personal de toda la vida para esforzarse por actuar de manera ética; requiere asimismo fomentar el comportamiento ético de los estudiantes,
supervisados, empleados y colegas, y cuando sea necesario, consultar con otros acerca de los problemas éticos. Basándose en sus valores, cultura y experiencia personal, cada psicólogo suplementa pero no viola, los valores y reglas del Código de Etica.
INTRODUCCIÓN
El Código de Etica de la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires consta de una introducción, un Preámbulo, cinco Principios Generales (A-E) y Normas Eticas específicas. La Introducción discute la intención, organización, consideraciones de procedimiento y alcance de aplicación del Código de la Etica. El Preámbulo y los Principios Generales constituyen objetivos deseables que guían a los psicólogos hacia los más elevados ideales de la Psicología. Si bien el Preámbulo y los Principios Generales no son en si mismos reglas obligatorias, deberán ser considerados por los psicólogos miembros de la APBA al establecer cursos éticos de acción y pueden ser tenidos en cuenta por los cuerpos éticos para interpretar la Normas Eticas.
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Las normas Eticas establecen reglas de conducta profesional. La mayoría de las Normas Eticas están redactadas en términos generales, de manera tal que puedan ser aplicadas a los psicólogos que se desempeñan en roles diversos, pudiendo la aplicación de un Norma Etica variar según el
contexto. Las normas Eticas no son exhaustivas, el hecho de que una conducta no esté específicamente tratada por el Código de Etica no significa que esta sea necesariamente ética o no ética. Asimismo el Código podrá ser reformado periódicamente en Asamblea de Socios en asuntos que surjan de la experiencia de su aplicación y a iniciativa que surgieran de la propia comunidad de psicólogos con la debida fundamentación. La pertenencia a la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires compromete a sus miembros a adherir a su Código de Ética y a las reglas y procedimientos que lo implementan. Este Código de Ética se aplica sólo a las actividades relacionadas con el ejercicio profesional del psicólogo, es decir, aquellas que forman parte de sus funciones científicas y profesionales que son psicológicas por naturaleza. Esas actividades profesionales pueden ser distinguidas de la conducta puramente privada de un psicólogo. El propósito del Código de Etica es proporcionar reglas de conducta profesional que puedan ser aplicas por la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires y por otros organismos que decidan adoptarlas. En el proceso de toma de decisiones relativas a su conducta profesional, los psicólogos deben considerar este Código de Etica además de las Leyes vigentes. Si el Código de Ética establece una norma de conducta superior a la exigida por la ley, los psicólogos deben cumplir con la regla ética más elevada. Si una cuestión no puede ser resuelta por el Código de Ética, los psicólogos deberían considerar otros materiales profesionales y el dictado de su propia conciencia, así como consultar con otras personas dentro de esa disciplina cuando ello resulte práctico. Los procedimientos para la sustanciación de las causas por la conducta contrapuesta a lo establecido en el presente Código de Ética se regirán por las normas procésales que al efecto dicte la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires. Las medidas que puede tomar la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires por violaciones al Código de Ética incluyen acciones tales como amonestación, suspensión y expulsión. Los damnificados que buscan soluciones tales como indemnizacion económica, daños y perjuicios, etc., alegando violación a la ética por parte de un psicólogo deben recurrir a la Justicia Ordinaria de la Capital Federal.
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El Código de Ética de la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires ha tomado como antecedentes:
a) Los Códigos de Ética de varios Consejos y Colegios Profesionales de Psicólogos del país, especialmente de Córdoba y Jujuy.
b) El Código de Ética del Psicólogo del Consejo Regional de Psicología, 8° región, Paraná, Brasil y el Código Deontológico del Psicólogo del Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, España.
c) El Código de Etica de la Asciación de Psicólogos de Buenos Aires ha hecho suya en gran parte la forma organizativa del Código Etico de la American Psychological Association de Estados Unidos de Norteamérica en su versión de diciembre de 1992, así como la gran parte de su letra, por considerar que tanto organización como letra reflejan la experiencia de más de 100 años de ejercicio de la profesión en ese país , como así también más de 50 años de aplicación del Código de Etica.
PRINCIPIOS GENERALES
A. Competencia
Los psicólogos se esfuerzan por mantener niveles elevados de idoneidad en su trabajo.Reconocen las fronteras de sus competencias particulares y las limitaciones de su pericia. Proveen solamente aquellos servicios y utilizan solamente aquellas técnicas para las que están calificados por la formación académica, capacitación o experiencia. Los psicólogos conocen que las competencias que se requieren en la asistencia, enseñanza y/o estudio de grupos de personas varían con las características diversas de dichos grupos. En aquellas áreas para las que aún no existen normas profesionales reconocidas, los psicólogos ejercen un juicio cuidadoso y toman las precauciones apropiadas para proteger a aquellos con quienes trabajan. Ellos mantienen actualizado el conocimiento de la información científica y profesional relevante relacionada con los servicios que brindan y reconocen la necesidad de una educación continua. Los psicólogos hacen un uso apropiado de los recursos científicos, profesionales, técnicos y administrativos.
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B. Integridad
Los psicólogos buscan promover la integridad en la ciencia, docencia y práctica de la Psicología. Al describir o informar acerca de sus calificaciones, servicios, honorarios, investigación o docencia no hacen declaraciones que sean falsas o engañosas. Los psicólogos son sumamente prudentes frente a nociones que degeneren en etiquetas devaluadoras o discriminatorias. Los psicólogos se empeñan en ser conscientes de sus sistemas de creencias, valores, necesidades y limitaciones y del efecto que éstos tienen sobre su trabajo. Tratan de clarificar a las partes acerca de los roles que están desempeñando y de funcionar según esos mismo roles. Los psicólogos evitan las relaciones duales inadecuadas y potencialmente dañinas.
C. Responsabilidad profesional y científica
Los psicólogos mantienen normas profesionales de conducta, clarifican sus roles y obligaciones profesionales, asumen la responsabilidad apropiada, y adecuan sus prácticas a las necesidades de las diferentes poblaciones en la medida de lo posible. Los psicólogos consultan, derivan o colaboran con otros profesionales o instituciones en la medida necesaria para servir a los mejores intereses de sus pacientes u otros receptores de sus servicios. Las normas y conductas morales de los psicólogos en su vida privada son asuntos personales, excepto cuando la conducta de los psicólogos pueda comprometer sus responsabilidades profesionales. Los psicólogos no prestarán su nombre ni firma a personas que ilegítimamente, sin la titulación y preparación necesarias, realicen actos de ejercicio de la Psicología. Los psicólogos se preocupan por lograr el cumplimiento ético de la conducta científica y profesional de sus colegas.
D. Respeto por los derechos y la dignidad de las personas
Los psicólogos otorgan el debido respeto a los derechos fundamentales, la dignidad y el valor de todas las personas y no participan en prácticas discriminatorias. Respetan el derecho de los individuos a la privacidad, confidencialidad, autodeterminación y autonomía. Los psicólogos son conscientes de las diferencias culturales e individuales, incluyendo aquellas debidas a la edad, género, raza etnicidad, origen nacional, religión, orientación sexual, incapacidad, lengua y condición socioeconómica. El psicólogo, en el ejercicio de su profesión adhiere a la definición de sus responsabilidades, derechos y deberes, de a cuerdo a los principios establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada el 10 de Diciembre de 1948 por la Asamblea General de la Naciones Unidas.
E. Responsabilidad Social
Los psicólogos se preocupan y trabajan para mitigar las causas del sufrimiento humano. En sus acciones profesionales tienen en cuenta los derechos de sus pacientes o clientes, estudiantes, participantes de investigación y otras personas afectadas Los psicólogos tratan de evitar el mal uso de su trabajo. Los psicólogos cumplen con la Ley y promueven el desarrollo de leyes y de políticas sociales que, desde el punto de vista psicológico, benefician a la comunidad.
NORMAS ETICAS
1. NORMAS GENERALES
Estas normas Generales son potencialmente aplicables a las actividades profesionales y científicas de todos los psicólogos.
1.01- Aplicabilidad del código de Ética
La actividad de un psicólogo sujeto al Código de Ética puede ser revisada bajos estas Normas Éticas sólo si forma parte de las funciones relacionadas con su trabajo o si es psicológica por naturaleza. Las actividades personales que no tienen conexión o efectos en roles psicológicos, no están sujetas al Código Ética.
1.02- Relación entre Etica y Ley
a) Si las responsabilidades éticas de los psicólogos están en conflicto con la ley, los psicólogos hacen saber su compromiso con el Código de Ética y dan los pasos para resolver el conflicto de manera responsable.
b) Al desempeñarse en roles forenses, los psicólogos están razonablemente familiarizados con las reglas que rigen sus roles. Son conscientes de las demandas que pueden tener sobre ellos estos principios y los requerimientos de la corte, e intentan resolver esos conflictos haciendo saber su compromiso con este Código de Ética y dando los pasos para resolver el conflicto de un modo responsable.
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1.03 - Relación Profesional Científica
Los psicólogos prestan servicios psicológicos de diagnóstico, terapia, investigación supervisión, consulta u otro tipo de servicios psicológicos profesionales, únicamente en el marco de una relación o rol profesional o científico definido.
1.04 - Límites de la Competencia
a) Los psicólogos prestan servicios, enseñan, llevan adelante investigaciones y cumplen funciones de dirección y coordinación, basados en su formación académica, capacitación supervisión o adecuada experiencia profesional y sólo dentro de los límites de la competencia.
b) Cuando el psicólogo considera que alguna característica particular de los individuos o grupos que lo consultan pueden afectar de manera significativa su desempeño profesional (por ejemplo raza, etnicidad, religión, discapacidad o lengua) obtiene la capacitación, experiencia, consulta o supervisión necesarias para asegurar la competencia de sus servicios o realiza la derivación pertinente.
c) Los psicólogos no prestan servicios diagnósticos o psicoterapéuticos utilizando medios que no hayan sido debidamente experimentados o aprobados en centros universitarios o científicos del país.
d) Los psicólogos prestan servicios, enseñan y llevan adelante investigaciones en áreas nuevas para él que involucren técnicas nuevas para el sólo después de haber realizados estudios adecuados, capacitación, supervisión y/o consulta con personas competentes en esas áreas o técnicas.
e) En aquellas áreas en que aún no existen normas universalmente reconocidas para la capacitación preparatoria, los psicólogos toman igualmente las medidas necesarias para asegurar la competencia de su trabajo y para proteger de daños a los pacientes, clientes, estudiantes, participantes de la investigación u otros.
1.05 - Actualización de conocimientos
Los psicólogos que se dedican a la evaluación, terapia, docencia, investigación, consultoría institucional, dirección o coordinación y otras actividades profesionales, mantienen un razonable nivel de actualización en la información científica y profesional de sus campos de actividad y realizan esfuerzos permanentes para mantener la competencia en sus áreas de acción.
1.06 - Fundamentos para los juicios Científicos
Cuando los psicólogos emiten juicios científicos y profesionales o cuando se comprometen en emprendimientos académicos o profesionales, lo hacen apoyados en sus conocimientos originados científica y profesionalmente.
1.07 - Descripción de la Naturaleza y Resultados de los Servicios
Psicológicos
a) Cuando los psicólogos realizan evaluación, tratamiento, orientación, supervisión, docencia, consultas, investigación u otros servicios psicológico a un individuo, grupo o institución, lo hacen utilizando un lenguaje que sea comprensible para el receptor de esos servicios, proveen información acerca de la naturaleza de esos servicios antes de realizarlos e información apropiada acerca de sus resultados y conclusiones posteriormente.
b) Si por razones legales o de sus roles institucionales, los psicólogos no pudieran proveer tal información, deben hacerlo saber a los individuos o grupos con los que trabajan, al inicio del servicio.
1.08 - Problemas y Conflictos Personales
a) Los psicólogos reconocen que sus problemas y sus conflictos personales pueden interferir con su eficacia. En consecuencia, evitan emprender una actividad cuando saben o deberían saber que es probable que sus problemas personales dañen al paciente, cliente, colega, estudiante, participante de la investigación u otra persona hacia quien puedan tener una obligación profesional o científica.
b) Además, los psicólogos tienen la obligación de estar alertas para detectar tempranamente sus problemas personales y de obtener ayuda para prevenir que su desempeño se vea alterado de manera significativa.
c) Cuando los psicólogos advierten problemas personales que pueden interferir con el correcto desempeño de su trabajo, toman medidas adecuadas, tales como consultar u obtener ayuda profesional y determinar si deberían limitar, suspender o concluir sus tareas laborales.
1.09 - Mal uso de la Influencia del Psicólogo
Debido a que los juicios y acciones científicos y profesionales de los psicólogos pueden afectar la vida de otros, ellos están en alerta y se cuidan de los factores personales, financieros, sociales, institucionales o políticos que puedan conducir a un mal uso de su influencia.
1.10- Mal Uso del Trabajo de los Psicólogos
a) Los psicólogos no participan en actividades en las que parece probable que sus capacidades o datos serán mal usados por otro, a menos que existan mecanismos correctivos disponibles.
b) Si los psicólogos se enteran del mal uso o mala representación de su trabajo, dan los pasos necesarios para corregir o minimizar el mal uso o la mala representación.
1.11 - Relaciones Múltiples
a) En muchas comunidades y situaciones puede no ser posible o razonable que los psicólogos eviten contactos sociales otros no profesionales con personas tales como pacientes, clientes, familiares o allegados a pacientes. Los psicólogos deben ser siempre sensibles a los potenciales efectos dañinos que otros contactos tengan sobre su trabajo y sobre aquellas personas con quienes tratan. Un psicólogo se abstiene de prometer o entrar en una relación personal, científica profesional, financiera, o de otro tipo con tales personas, si parece probable que tal relación podría debilitar su objetividad o interferir de otra forman en el desempeño efectivo de sus funciones como psicólogo o podría dañar o explotar a la otra parte.
b) Del mimo modo, cuando sea posible, un psicólogo se abstiene de asumir obligaciones profesionales o científicas cuando las relaciones preexistentes crearían el riesgo de tal daño.
c) Si un psicólogo encuentra que, debido a factores no previstos una relación múltiple potencialmente dañina se ha originado, intenta resolverla con el debido respeto hacia los mejores intereses de la persona afectada y el máximo cumplimiento del Código de Ética.
1.12 - Relaciones de Explotación
a) Los psicólogos no se aprovechan de las personas sobre las cuales tienen autoridad de supervisión, evaluación o de otro tipo, tales como estudiantes, supervisados, empleados, participantes de investigación y clientes o pacientes.
b) Los psicólogos no se involucran en relaciones sexuales con pacientes así como tampoco con estudiantes o supervisados en proceso de capitación sobre los cuales tienen autoridad directa o de evaluación, porque es altamente probable que tales relaciones disminuyan la capacidad de
djui8cio o sean de explotación.
1.13- Acoso Sexual
a) Los psicólogos no se involucrarán en situaciones de acoso sexual. El acoso sexual consiste en requerimientos sexuales, avances físicos o conducta verbal no verbal de naturaleza sexual, vinculados con las actividades o roles del psicólogo como tal, y que (1) no sean bien venido, es
ofensivo o crea un ambiente de trabajo hostil y el psicólogo lo sabe o fue informado de ello; o (2) es suficientemente grave o intensa para ser abusiva para una persona razonable en ese contexto. El acoso sexual puede consistir en un solo acto intenso o grave, o en múltiples actos persistentes o
reiterados.
1.14 - Consultas, Derivaciones, Internaciones y Externaciones
a) Los psicólogos disponen las consultas y derivaciones apropiadas basados principalment4e en los mejores intereses de sus clientes o pacientes con el consentimiento apropiado y en todos los casos a profesionales habilitados legalmente.
b) Los psicólogos aconsejan internaciones y externaciones de las personas que asistan respetando su voluntad, salvo en los casos que contempla la ley.
c) Cuando esté indicado y sea profesionalmente adecuado, los psicólogos cooperan con otros profesionales a fin de servir de manera efectiva y adecuada a sus pacientes o clientes.
1.15 - Requerimientos de Servicios a Terceros
a) Cuando un Psicólogo acuerda prestar servicios a un apersona o entidad a pedido de un tercero, clarifica en la medida de lo posible al iniciar el servicio, la naturaleza de la relación con cada parte. Esta clarificación incluye el rol del psicólogo (como terapeuta, consultor institucional,
diagnosticador o testigo experto), los usos probables de los servicios prestados o de la información obtenida y el hecho de que puedan haber límites a la confidencialidad.
b) Si existe riesgo previsible de que el psicólogo sea llamado a desempeñar roles conflictivos debido a la involucración de una tercera parte, él o ella clarifican la naturaleza y dirección de sus responsabilidades, mantiene a todas las partes debidamente informadas a media que se desarrolla y resuelve la situación de acuerdo a este Código de Ética.
c) Una relación profesional previa con una de las partes no excluye a los psicólogos de comparecer como testigo de hecho o de testimoniar su servicio en el grado permitido por la ley aplicable. Los psicólogos toman en cuenta de manera adecuada las formas en que la relación previa podría afectar sus opiniones y objetividad profesional y dan a conocer el conflicto potencial e la s partes interesadas.
1.16 - Delegación y Supervisión
a) Los psicólogos delegan a sus empleados, supervisados, asistentes de investigación y personas que están bajo su dirección o coordinación, sólo aquellas responsabilidades que pueden esperarse que tales personas desempeñen completamente según su habilitación profesional, basados en su formación académica, capacitación o experiencia, a sea en forma independiente o con el nivel de supervisión que se les provee.
b) Los psicólogos brindan capacitación y supervisión adecuada a sus empleados o supervisados y dan los pasos necesarios APRA observas que tales personas realicen los servicios responsable, competente y éticamente.
c) Si las políticas, procedimientos o prácticas institucionales impiden el cumplimiento de esta obligación, los psicólogos intentan corregir la situación en la medida de lo posible.
1.17 - Documentación de Trabajo Profesional y Científico.
Los psicólogos en instituciones documentan adecuadamente su trabajo profesional y científico a fin de facilitar más tarde la provisión de servicios por ellos mismos o por otros profesionales y de cumplir con otros requisitos institucionales o legales.
1.18 - Requisitos y Datos
Los psicólogos crean, mantienen, difunden, guardan, retienen y eliminan los registros y datos relacionados con su investigación, práctica y otros trabajos, de acuerdo con la ley y de una manera que permita el cumplimiento con los requerimientos de este Código de Ética.
1.19 - Honorarios y Acuerdos Financieros
a) Lo antes posible en una relación profesional o científica, el psicólogo y el paciente, cliente y otro receptor adecuado de los servicios psicológicos, llegan a un acuerdo especificando la retribución y los modos de facturación.
b) Los psicólogos no utilizan sus honorarios APRA explotar a los receptores de sus servicios o a quienes los pagan.
c) Si es posible anticipar limitaciones a los servicios debido a limitaciones en el financiamiento, se lo discute con el paciente, cliente y otro receptor adecuado de los servicios, tan pronto como sea posible.
d) Si el paciente, cliente y otro receptor de los servicios no paga por ellos de acuerdo a lo convenido y si el psicólogo desea utilizar agencias de cobro o medias legales para recaudar honorarios, el psicólogo informa antes a la persona que se van a tomar tales mediadas y le brinda una oportunidad de hacer un pronto pago.
1.20 - Derivaciones y Honorarios
Cuando un psicólogo paga, recibe un pago, o comparte honorarios con otro profesional en una relación distinta de la de empleados-empleado, el pago a cada uno se basa en los servicios (clínicos, de consulta, administrativos, y otros) provistos y no en la derivación en sí misma.
2. EVALUACIÓN O INTERVENCIÓN
2.01- Evaluación, Diagnóstico e Intervenciones en un Contexto Profesional
a) Los psicólogos realizan evaluaciones, psicodiagnósticos o intervenciones sólo en el contexto de una relación profesional definida.
b) Sus evaluaciones, recomendaciones, declaraciones, informes psicodiagnósticos o informes en general se basan en información y técnicas (incluyendo entrevistas personales al individuo cuando sea apropiado) suficientes para proveer sustentación apropiada para sus hallazgos.
c) Los informes o testimonios forenses que los psicólogos realizan una forma oral o escrita acerca de las características psicológicas del individuo sólo pueden llevarse a cabo después de haber realizado un examen adecuado para sustentas sus declaraciones o conclusiones. Cuando a pesar de los esfuerzos razonables, tal examen no es factible, los psicólogos dejan aclarado el efecto que esta información limitada tiene sobre la confiabilidad y validez de sus testimonios e informes y limitan adecuadamente la naturaleza y alcance de sus conclusiones o recomendaciones.
2.02 - Competencia y Uso Apropiado de las Evaluaciones e Intervenciones
a) Los psicólogos que realizan intervenciones o administran, califican, interpretan, utilizan técnicas de evaluación o construyen tests, están familiarizados con la confiabilidad, validación y estandarización o estudios resultantes conexos, y las aplicaciones, y usos adecuados de las técnicas que utilizan.
b) Los psicólogos que desarrollan, administran, califican, interpretan o utilizan técnicas de evaluación psicológica, entrevistas, tests o instrumentos lo hacen de forma y con propósitos que son adecuados a la ley de la investigación o de la manifiesta utilidad y aplicación apropiada de las técnicas.
c) Los psicólogos evitan hacer una mal uso de las técnicas de evaluación, intervenciones, resultados e interpretaciones y toman precauciones adecuadas para prevenir que otros hagan un mal uso de la información que esta técnicas proveen. Esto incluye abstenerse de dar a conocer los
resultados de los tests o los datos e bruto a personas que no están calificadas para utilizar tal información, con la sola excepción de pacientes o clientes cuando ello sea apropiado.
d) Los psicólogos reconocen límites a la certeza con la que se pueden hacer diagnósticos, juicios y predicciones acercad de los individuos.
2.03 - Uso de la Evaluación con Poblaciones Especiales
Los Psicólogos procuran situaciones en las cuales intervenciones o técnicas de evaluación puedan no ser aplicables o puedan requerir ajuste en la administración o interpretación a causa de factores tales como género, edad, raza, etnia, origen nacional, religión, orientación sexual, discapacidad, lengua o condición socio económica.
2.04 - Interpretación de los Resultados de la Evaluación. Sus Límites
Al interpretar los resultados de la evaluación incluyendo las interpretaciones automatizadas, lo s psicólogos toman cuenta de los diversos factores del test y las características de la persona que está siendo evaluada, los cuales podría afectar el juicio de los psicólogos o reducir la precisión de sus interpretaciones.
2.05 - Personas no Calificadas
Los psicólogos no promueven el uso de las técnicas de evaluación psicológica por personas no calificadas.
2.06 - Tests obsoletos y Resultados desactualizados de Tests
a) Los psicólogos no basan sus decisiones de evaluación o de intervención o sus recomendaciones, sobre datos o resultados desactualizados de tests.
b) Tampoco basan tales decisiones o recomendaciones sobre tests y medida que no son obsoletos y/o no útiles para el propósito actual.
2.07 - Responsabilidad Profesional
a) Los psicólogos son responsables de la adecuada aplicación, interpretación y uso de los instrumentos de evaluación, ya sea que tabulen o interpreten tales pruebas ellos mismos o que utilicen servicios automatizados o de otro tipo.
b) Los psicólogos firman informes, evaluaciones, declaraciones y psicodiagnósticos sólo cuando los han efectuado y elaborado supervisado en forma personal.
2.08 - Explicación y/o Devolución de los resultados de la evaluación
a) A menos que la naturaleza de la relación esté claramente explicitada por adelantado a la persona que está siendo evaluada y excluyen una explicación de los resultados (tal como en algunas consultorías institucionales u organizacionales, selecciones laborales o de seguridad y evaluaciones forenses), los psicólogos se aseguran que se provea una explicación de los resultados a la persona evaluad procurando utilizar un lenguaje razonablemente comprensible para ella. Sin tener en cuenta si la tabulación e interpretación son realizadas por el psicólogo, por asistentes o por servicios automatizados o externos, los psicólogos toman las mediadas razonablemente para garantizar que sean dadas las explicaciones adecuadas de los resultados.
b) Cuando la explicación de los resultados de la evaluación o el informe psicodiagnístico debe ser remitido por escrito a otro profesional que ha efectuado la derivación pertinente, los psicólogos utilizan un lenguaje adecuado para la comprensión apropiada de quien lo recibe sin exceder aquello que es pertinente a los propósitos que motivaron dicha derivación.
3. PUBLICIDAD Y OTRAS DECLARACIONES
PUBLICAS
3.01 - Definición de Declaración Pública
Los psicólogos cumplen con éste Código de Ética e las declaraciones publicas referidas a sus servicios, productos o publicaciones profesionales del campo de la Psicología. Las declaraciones públicas incluyen -pero no se limita- a publicidad paga o gratuita, catálogos, material impreso, listado de direcciones, currículum, entrevistas o comentarios para uso en los medios, declaraciones en procedimientos legales, conferencias y presentaciones públicas, y publicaciones.
3.02 - Declaración a Través de Otros
a) Los psicólogos que comprometen a personas en la creación o colocación de declaraciones públicas que promocionan su práctica, productos a actividades profesionales, conservan la responsabilidad profesional por tales declaraciones.
b) Además los psicólogos realizan esfuerzan razonables para prevenir que
otros a quienes no controlan (tales como empleadores, editores,
auspiciantes, clientes institucionales y representantes de los medios
gráficos o de radio y televisión) realicen declaraciones engañosas relativas
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a la práctica de los psicólogos o de sus actividades profesionales o
científicas.
c) Si los psicólogos se enteran de declaraciones engañosas acerca de su
trabajo, hechas por otros, realizan esfuerzos razonables para corregir tales
declaraciones.
d) Los psicólogos no retribuyen a los empleados de prensa, radio, televisión
y otros medios de comunicación, a cambio de la publicidad en un espacio
de noticias.
e) Una publicidad paga, relativa a las necesidades del psicólogo, debe estar
identificada como tal, a menos que ello se desprenda del contexto.
3.03 - Evitar Declaraciones Engañosas o Falsas
a) Los psicólogos no hacen declaraciones públicas que sean falsas,
engañosas, desorientadas o fraudulentas, ya sea por lo que ellos
establecen, transmiten o sugieren, p por lo que omiten, en relación con su
investigación. Práctica y otras actividades laborales o de las personas y
organizaciones con las que están asociados. Como ejemplos (no limitativos)
de esta norma, los psicólogos no hacen declaraciones engañosas o falsas
relativas a: 1) su capacitación, experiencia o competencia, (2) sus títulos
académicos; (3) sus credenciales, (4) sus afiliaciones institucionales; (5) sus
servicios; (6) los fundamentos científicos o clínicos, resultados logrado de
éxito de sus servicios; (7) sus honorarios; u (8) sus publicaciones o
hallazgos de la investigación
b) Los psicólogos exhiben como credenciales para su trabajo psicológico,
únicamente títulos universitarios reconocidos por ley, y otros títulos
obtenidos en instituciones educativos debidamente acreditadas.
3.04 - Presentación en los Medios
Cuando los psicólogos proveen consejos o comentarios por medio de
conferencias públicas, demostraciones, programas de radio o televisión,
cintas pre-grabadas, artículos impresos, material enviado por correo y otros
medios, ellos toman precauciones razonables para asegurar que: (1) las
declaraciones estén basadas en la práctica y la bibliografía psicológica
apropiada, (2) las declaraciones son consistentes con este Código de Ética y
(3) los receptores de la información no son inducidos a suponer que se ha
establecido una relación de carácter personal con ellos.
3.05 - Testimonios
Los psicólogos solicitan el testimonio de pacientes en tratamientos o de
otras personas que a causa de sus circunstancias particulares son
vulnerables a influencias indebidas.
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4. TERAPIA
4.01 - Encuadre de la relación
a) Los psicólogos discuten con sus pacientes, en el contexto terapéutico y lo
antes posible, temas pertinentes tales como la naturaleza y encuadre de la
terapia, los honorarios y ala confidencialidad.
b) En la medida de lo razonable, los psicólogos se esfuerzan APRA
contestas las preguntas de los pacientes para evitar malos entendidos
evidentes acerca de la terapia.
4.02 - Consentimiento Informado para la Terapia
a) Los psicólogos obtienen el adecuado consentimiento informado para la
terapia o procedimientos similares, usando un leguaje razonablemente
comprensible para los participantes. El contenido del consentimiento
informado variará dependiendo de muchas circunstancias: sin embargo
esta implica generalmente que la personala (1) tiene la capacidad de
consentir, (2) ha sido provista de la información significativa relativa al
procedimiento, (3) ha manifestado el consentimiento libremente y sin
influencias indebidas.
b) Cuando las personas son incapaces legalmente de dar un
consentimiento informal, los psicólogos obtienen el permiso informado de
una persona legalmente autorizada, si tal consentimiento sustituto está
permitido por la ley.
c) Además, los psicólogos: (1) informan a esas personas legalmente
incapaces de dar consentimiento informado, sobre las intervenciones
propuestas, y lo hacen mesurando sus capacidades psicológicas, (2)
procuran su acuerdo con esas intervenciones, y (3) tiene en cuenta las
preferencias y los mejores intereses de tales personas.
4.03 - Relaciones de Pareja y Familia
a) Cuando una psicólogo acuerda prestar servicios a varias personas que
tienen relación entre sí (tales como esposo y esposa o padres e hijos), el
psicólogo intenta aclarar en el encuadre preliminar: (1) cuáles de esos
individuos son pacientes y (2) la relación que el psicólogo tendrá con cada
persona. Esta aclaración incluye el papel del psicólogo y los usos probables
de los servicios prestados o de la información obtenida.
b) En cuanto se hace evidente que el psicólogo puede ser convocado para
desempeñar roles potencialmente conflictivos (tales como terapeuta de
parejo o familia y luego testigo de una de las partes en un trámite de
divorcio), el psicólogo intenta clarificar y ajustar su rol o retirarse
adecuadamente de esa función,
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4.04 - Servicios de Salud Mental a Quienes ya se Encuentra Recibiéndolos
de Otros
Al decidir si ofrecer o proveer servicios de salud mental a aquellos que ya
se encuentra recibiéndolos en otra parte, los psicólogos consideran
cuidadosamente las cuestiones relativas al tratamiento y al bienestar del
potencial paciente. El psicólogo discute estos asuntos con el paciente, o con
otra persona autorizada legalmente en su nombre, a fin de minimizar el
riesgo de confusión y conflicto, consulta con el otro proveedor de servicios,
cuando esto sea apropiado, y procede con cuidado y sensibilidad ante las
cuestiones terapéuticas. Ene le caso de que fuera un tratamiento de la
misma naturaleza, una pesicoterapia, lo indicado es la interrupción de la
terapia anterior por aparte del paciente, antes de comenzar un nuevo
tratamiento.
Sin embargo, dado que hay situaciones en que es legítimo y oportuno que
un paciente (a partir de determinadas vicisitudes del proceso clínico del
que participa) consulte a un nuevo profesional psicólogo sin haber
interrumpido el tratamiento en curso, corresponde en tales casos al
segundo profesional, asegurarse de que el primero esté informado y tengo
oportunidad de participar - en el contexto de una relación de colaboraciónen
el proceso de reflexión conjunta que de esa manera pueda abrirse.
4.05 - Intimidad Sexual con Pacientes Actuales
Los psicólogos no se involucran sexualmente con pacientes actuales.
4.06 - Terapia con Partenaires Sexuales Anteriores
Los psicólogos no aceptan como paciente a personas con las cuales han
estado involucradas sexualmente.
4.07 - Interrupción de los Servicios por Razones de Fuerza Mayor
a) Los psicólogos hacen esfuerzos razonables APRA planificar una
facilitación de los cuidados cuando los servicios psicológicos son
interrumpidos por factores tales como enfermedad, muerte, indisposición o
traslado del psicólogo, por limitaciones fía nacieras o traslado del
paciente.
b) Cuando se establecen relaciones laborales o contractuales, los
psicólogos proveen una ordenada y apropiada resolución de las
responsabilidades APRA el cuidado de los pacientes o clientes en caso que
el empleo en relación contractual finalice, poniendo la mayor
consideración en el bienestar del paciente.
17
4.08 - Finalización de la relación Profesional
a) Los psicólogos terminan una relación profesional cuando se hace
razonablemente claro que el paciente no necesita más el servicio, éste no le
es beneficioso, o está siendo dañado por su continuación
b) Cualquiera sea la razón de la terminación, salvo si es causada por el
paciente, el psicólogo discute antes el punto de vista del pacientes y sus
necesidades. En caso de ser necesario, provee orientación apropiada antes
de la terminación, sugiere servicios alternativos de profesionales y/o pasos
necesarios APRA facilitar la transferencia de responsabilidad.
5. SECRETO PROFESIONAL
Estas normas son potencialmente aplicables a las actividades profesionales
y científicas de todos los psicólogos
5.01 - Discusión de los Límites del Secreto Profesional
a) Los psicólogos discuten con las personas y organizaciones con quienes
establecen una relación científica o profesional (incluyendo en la medida
de lo posibles, a los menos y sus representantes legales); (1) las
limitaciones relevantes en la confidencialidad, incluyendo las limitaciones
aplicables en un grupo, matrimonio, y terapia familiar o en la consultoría
institucional, y (2) los usos previsibles de la información obtenida a través
de sus servicios
b) A menos que no sea factible o sea contraindicado, la discusión acerca de
la confidencialidad tiene lugar al comienzo de la relación y de allí en
adelante como permitan garantizarlo las nuevas circunstancias.
5.02 - Mantener la confidencialidad
Los psicólogos tienen una obligación primordial y toman las precauciones
razonables para respetar los derechos a la confidencialidad de aquellos con
quienes trabajan o consultan, reconociendo que esa confidencialidad está
establecido lo la Ley del Ejercicio Profesional, por reglas instituciones y/o
por relaciones profesionales o científicas.
5.03 - Minimizar Intrusiones en la Privacidad
a) Al fin de minimizar intrusiones de la privacidad, los psicólogos incluyen
en sus informes orales y escritos, consultas y otro s similares, únicamente
la información relativa al propósito para el que la comunicación ha sido
realizada
b) Los psicólogos discuten la información confidencial obtenida en
18
relaciones clínicas o de consulta, lo los datos de evaluaciones
concernientes a pacientes, clientes individuales o institucionales,
estudiantes, participantes de investigación supervisados y empleados
únicamente con fines científicos o profesionales apropiados y
exclusivamente con personas claramente involucradas en tales materias.
5.04 - Cuando se trate de trabajo profesional en equipo, sobre todo los
miembros del mismo persa la obligación de guardar el secreto profesional.
5.05 - El deber de guardar secreto profesional subsiste aún después de
concluida la relación con el consultante
.
5.06 - Los psicólogos no usan en provecho propio las confidencias
recibidas en ejercicio de su profesión, salvo que tuvieran expreso
consentimiento de los interesados.
5.07 - Límites de Secreto Profesional
Los psicólogos dan a conocer información confidencial sine l
consentimiento del individuo, únicamente para:
1) Proveer servicios profesionales necesarios al paciente o al cliente
institucional o individual
2) Obtener consultas profesionales apropiadas,
3) Obtener el pago de servicios, en cuyo caso la revelación de información
se limita al mínimo necesario para lograr el objetivo
4) Cuando el psicólogo ha sido comisionado por autoridad competente.
5) Cuando se trate de menores de edad y sus padres o las personas a cuyo
cargo se encuentran, necesitan ser informados para el mejor tratamiento de
los menores. En este caso,, la información deberá suministrarse sólo dentro
de lo que fuera estrictamente imprescindible al efecto indicado, e
informado de ello al menos, toda vez que esto fuera viable.
6) Cuando el psicólogo actúe en una empresa, escuela, tribunal y otra
institución, al rendir informe sobre las personas que se le envíen para
examen o evaluación, lo que requiere de todas maneras -quien estas
personas conozcan y acepten el hecho de que se trata de una evaluación -
(Excepción hacha - en lo que hacer a la aceptación de una evaluación -de
aquellos casos en los que, por determinación judicial, ésta es compulsiva.
7) Cuando el psicólogo fuere acusado criminalmente por su consultante, en
este caso podrá dar a conocer cuestiones alcanzadas por el deber del
secreto profesional, pero sólo dentro de los límites de lo que fuera
indispensable para su propia defensa.
8) Cuando se trata de evitar la comisión de un delito a evitar los daños
derivados del mismo.
9) Cuando así lo exija la situación del propio consultante, debido a que
19
éste, por causa de su estado, presumiblemente haya de causarse un daño o
causarlo a los demás.
10) Los psicólogos también pueden reverla información confidencial con el
apropiado consentimiento del paciente o del cliente institucional o
individual (o de otra persona autorizada legalmente a su nombre.
5.08 - Conservación de Registros
Los psicólogos garantizan una apropiada confidencialidad al crear
almacenar, acceder, transferir y eliminar registros bajo su control, ya sea
que éstos estén escritos, automatizados o en otro medio. Los psicólogos
mantienen y eliminan los registros de acuerdo con la ley y en un modo que
permita cumplir con los requisitos de este Código de Ética.
5.09 - Consultas
Cuando consultan con colegas, (1) los psicólogos no comparten información
confidencial que puedan conducir a la identificación de un placiente,
cliente, participante de investigación, otra persona organización con quien
ellos tienen una relación confidencial, a menos que hayan obtenido
previamente el consentimiento de la persona y organización o que la
revelación no pueda ser evitada, y (2) comparten información sólo en el
grado necesario para lograr los propósitos de la consulta.
5.10 - Información Confidencial en Bases de Datos
a) Si la información confidencial concerniente a receptores de servicios
psicológicos va a ser ingresada en bases de datos y otros sistemas de
registros disponible para personas cuyo acceso no ha sido consentido por
el receptor, entonces los psicólogos usan una codificación y otras técnicas
para evitar la inclusión de identificadores personales.
b) Si un protocolo de investigación aprobado por un comité institucional de
revisión y otro cuerpo similar, requiere la inclusión de elementos que
permitan una identificación individual, tales identificadores son borrados
antes de que a información se haga accesible a personas.
c) Si tal eliminación no es factible, l0s psicólogos, antes de transferir tales
datos o revisar los obtenidos por otros, dando los pasos necesarios para
determinar que el consentimiento apropiado de los individuos
personalmente identificables ha sido obtenido.
5.11 - Uso de Información Confidencial para ]Docencia y Otros Fines
a) En sus escritos, conferencias y otros medios públicos, los psicólogos no
revelan la información confidencial, individualmente identificable, relativa
a sus pacientes, institucionales o individuales, estudiantes, sujetos de
20
investigación y otros receptores de sus servicios, obtenida durante el curso
de su trabajo, a menos que la persona y organización haya consentido por
escrito o exista al menos otra autorización legal o ética para hacerla.
b) Habitualmente, en dicha s presentaciones profesionales y científicas, los
psicólogos disfrazan la información confidencial concerniente a tales
personas y organizaciones, de modo tal que ellas no sean individualmente
identificables para los demás y que las discusiones no dañen a aquellos
sujetos que pudieran reconocerse a sí mismos.
5.12 - Propiedad de Registros de Datos
Al reconocer que la propiedad de registros y datos está regida por
principios legales, los psicólogos toman las mediadas lícitas y razonables
para que registros y datos permanezcan disponibles en la medida necesaria
para servir a los mejores intereses de paciente, clientes institucionales o
individuarles, sujetos de investigación y otros.
6. DOCENCIA, SUPERVISIÓN DE CAPACITACION,
INVESTIGACION Y PUBLICACIÓN
6.1 - Docencia y Capacitación Profesional
Los psicólogos responsables de programas de Capacitación profesional
aseguran que los mismos estén diseñados de manera de satisfacer los
requerimientos necesarios para cumplir con el ejercicio profesional de la
psicología.
a) Los psicólogos responsables de programas de educación y capacitación
se aseguran que exista una descripción del contenido del programa, de sus
objetivos y metas de capacitación y requisitos que se deben cumplir copara
completas satisfactoriamente el programa. Esta información debe ser
precisa no engañosa y fácilmente accesible a todas las partes interesadas.
b) En la medida en que tienen control sobre ellos, los psicólogos
responsables de anuncios, catálogos, folletos o publicidades que describan
talleres, seminario y otros programas educacionales extracurriculares,
asegura que ellos describan de manera prevista el público al cual están
destinados, los objetivos educativos, los docentes a cargo y los costos que
involucran.
c) Los psicólogos garantizan el nivel académico de aquellos docentes
involucrados en la enseñanza (Capacitación y entrenamiento): Los mismos
reconocen el poder que se puede desprender de su rol sobre sus
estudiantes y supervisados.
d) Los psicólogos responsables de programas de capacitación profesional
que se desarrollan en instituciones con las cuales han establecido convenio
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o contrato, no utilizan su influencia para derivar alumnos a su práctica
privada personal o a otra institución en función de su beneficio personal,
mientas dure la relación contractual o convenio con la primera.
6.02 - Límites en la Docencia
Los psicólogos enseñan el uso de técnicas y procedimientos psicológicos
solamente a profesionales con título habilitarte para el ejercicio de los
mismos y estudiantes de las carreras que conducen a tal habilitación, con la
salvedad que esto no autoriza l a los estudiantes al ejercicio profesional.
Con la misma salvedad, los psicólogos imparten conocimientos de
Psicología a profesionales y estudiantes de otras disciplinas cuya práctica
profesional, investigativa o docente requiere de sus conocimientos.
6.03 - Investigación
a) Al planificar, diseñar y/o conducir investigaciones e informar sobre sus
resultados, los psicólogos lo hacen dé acuerdo con las normas éticas
reconocidas que rigen la investigación.
b) Los psicólogos implementan todos los recaudos para garantizar los
derechos y el bienestar de las personas que participan en la investigación,
o están afectadas de alguna forma por ella, así como también cuidan el
bienestar de los animales utilizados en investigación.
c) Al planificar sus investigaciones los psicólogos toman todos los recaudos
para minimizar la posibilidad de que sus resultados sean engañosos.
d) Los investigadores a cargo de una investigación asumen la
responsabilidad de conducirse éticamente. Su responsabilidad se hace
extensiva a quienes bajo su supervisión o control trabajen en ella.
e) A los investigadores y asistentes sólo loes está permitido desarrollar
aquellas tareas para las que están debidamente entrenados y preparados.
f) Los que planifican y conducen investigaciones lo hacen dé acuerdo con
las leyes y normas específicas que rigen en el país.
g) Previo a iniciar una investigación los psicólogos obtienen el acuerdo
explícito de los participantes, debidamente documentado, a quienes se les
habrá informado con claridad la naturaleza de la investigación y las
responsabilidades de cada parte.
La excepción a esa norma son las investigaciones que involucran sólo
encuestan anónimas, observaciones naturalísticas (no creadas en forma
experimental) o similar.
h) Los psicólogos también obtienen el acuerdo explícito documentado de
los participantes de una investigación cuando ésta involucra grabaciones
magnetofónicas o filmaciones excepto cuando éstas sean parte de
observaciones naturalísticas en lugares públicos y no involucren el uso con
files que dañen la intimidad de las personas.
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i) Los sujetos que participen en investigaciones deberán poder optar, luego
de informarse sobre la naturaleza de la investigación acerca de los riesgos
si los hubiere o limitaciones a la confiabilidad, entre participar o retirarse.
j) Cuando la investigación involucra a estudiantes o subordinados éstos
deben tener la libertad de poder participar o retirarse y si dicha
investigación es un requerimiento debe poder ser suplantada por otra
actividad alternativa.
k) Cuando las personas involucradas en investigación son legalmente
incapaces de dar su consentimiento, el psicólogo obtienen el
consentimiento correspondiente de la persona legalmente autorizada para
otorgarlo.
l) Los psicólogos sólo utilizan técnicas de engaño en la obtención de datos
arara una investigación cuando éstas estén debidamente justificadas y no
existan alternativas equivalentes. En estos casos los participantes deben
ser informados lo antes posible de la verdadera naturaleza de la
investigación
m) Los participantes de una investigación deberán en la medida de lo
posible, ser informados de los resultados y conclusiones de la
investigación en la que participaron
n) Al dar cuenta de los resultados los psicólogos no fabrican ni falsean los
datos.
6.04 - Publicación
a) Los psicólogos no presentan como propios, datos, resultados o textos o
parte de textos de otros. Igualmente evitan cualquier otra forma de plagio y
no publican como original materiales que ya fueron previamente
publicados a menos que la republicación se acompañe de la cita o
referencia correspondiente. Esto último vale para publicaciones ajenas o
propias
b) Cuando los resultado de una investigación son publicados los psicólogos
cooperan poniendo a disposición de otros investigadores el material para
que pueda reanalizarse siempre y cuando esto no afecte la
confidencialidad de los participantes.
7. RESOLUCIÓN DE ASUNTOS ETICOS
7.01 - Familiaridad con el Código de Ética
Los psicólogos tienen la obligación de esta familiarizados con este Código
de ética. La falta de conocimiento o mala comprensión de una norma ética
no es en sí misma una defensa a cargo de conducta no ética.
7.02 - Confrontación de Puntos Éticos
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Cuando un psicólogo no está seguro si una situación particular o un curso
de acción podría violar este Código de Ético, consulta con otros psicólogos
conocedores de los temas éticos, con el Tribunal de Ética y Disciplina de la
Asociación de Psicólogos de Buenos Aires o con otras autoridades
apropiadas a fin de elegir una respuesta adecuada.
7.03 - Resolución Informal de Violaciones a la Ética
Cuando los psicólogos consideran que puede haber existido una violación a
la ética por parte de otro psicólogo, intentan resolver el punto llamando la
atención de ese colega, siempre que una resolución informal aparezca
como apropiada y la intervención no infrinja derechos de secreto
profesional que puedan estar involucrados.
7.04 - Informe de Violaciones a la Ética
Si una evidente violación a la ética no se presta para su resolución
informal o no es resuelta adecuadamente de este modo, los psicólogos
encaran una acción adicional acorde a la situación, a menos que tal acción
entre en conflicto con derechos de secreto profesional. Tal acción podría
incluir la derivación al Tribunal de gética y Disciplina de la Asociación de
Psicólogos de Buenos Aires.
7.05 - Cooperación con comités de Ética
Los psicólogos colaboran en investigaciones éticas, procedimientos y otros
requerimientos emanados de la Asociación de Psicólogos de buenos Aires
o de cualquiera Asociación psicológica a las que ellos pertenecen. Al
hacerlo, se esfuerzan para resolver cualquier punto con respecto al secreto
profesional. La no colaboración es en si misma una violación a la ética.
7.06 - Quejas inadecuadas
Los psicólogos no dejan registradas denuncias éticas que son vanas y están
destinadas a dañar al demandado más que a proteger al público.