miércoles, 29 de diciembre de 2010
La Historia Clínica
INTRODUCCIÓN:
La doctrina ha destacado la real importancia de la Historia Clínica como el instrumento con el cual el profesional elabora el diagnóstico, fundamenta el pronóstico, consignará el tratamiento y la evolución del paciente.
La historia clínica es, desde el punto de vista profesional, un documento en que se dejan constancias de los acontecimientos principales de los actos profesionales y de la enfermedad del paciente.
Desde el punto de vista jurídico, siendo que el profesional tiene un deber de información, la historia clínica es la documentación en la que se basa. Ello significa que el profesional tiene el deber de informar, asentando los datos relevantes del diagnóstico, de la terapia y de la enfermedad del paciente.
La historia clínica es la información realizada por escrito, de todo el proceso profesional del paciente, incluyendo las pruebas realizadas en el mismo.
LA HISTORIA CLINICA COMO DOCUMENTO:
En calidad de tal, la Historia Clínica como “Documento” es:
1.- El objeto que representa una manifestación del pensamiento del profesional que lo expide, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza. (Manuscrita o Informática)
2.- Un documento informativo mediante el cual el profesional deja constancia de una determinada situación, de hecho de naturaleza profesional correspondiente a la persona del paciente.
3.- Desde el punto de vista jurídico procesal, un documento meramente probatorio, ya que constata la existencia de hecho del estado de salud- enfermedad de una persona, respecto del cual la ley no exige una forma determinada, a excepción de las condiciones formales.
* Hojas Abrochadas y numeradas.
* Diagnóstico presuntivo codificado por el DSM IV o SIE 10.
* No espacios libres o en blanco.
* Evolución sesión por sesión.
* Letra clara y legible.
4.- Respecto a la autenticidad del documento:
4.1.- El documento es auténtico cuando constituye plena prueba (Hace plena Fe”). El código Civil reputa auténticos, en principio a los documentos públicos (Art. 993 y ss); pero asimila a éstos, en sus efectos, a todos los reconocidos o declarados debidamente en juicio (Art. 1026 CC).
Los documentos privados, los impugnados, etc., deben someterse al procedimiento de adveración (art. 387 a 395).
4.2.- La firma es un signo personal autógrafo (de puño y letra del autor), indispensable para la existencia de los documentos privados; cumple en ellos, tres funciones
A).- Indicativa: Puesto que informa acerca de la identidad del autor.
B).- Declarativa: Sobre el acuerdo con respecto al contenido del actor.
C).- Probatoria: Ya que permite vincular al autor con el signatario.
Dice el Código Civil que “la firma es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada.
Cuando una firma se atribuye a una persona, su autoría o no puede establecerse mediante la realización de pericias
4.3.- Existe un estrecho vínculo entre firma y autenticidad en el instrumento privado. Si se lo reconoce judicialmente o si se lo declara reconocido, tiene el mismo valor probatorio que el instrumento público, es decir, que se lo tiene por auténtico.
La palabra auténtico designa todo escrito, público o privado atribuido con certeza a determinado autor.
NATURALEZA MÉDICA DE LA HISTORIA CLÍNICA:
La Historia Clínica es un documento de “Naturaleza Médica” por:
A).- El carácter de Profesional Médico de quien la confecciona.
B).- Por su contenido, información relativa a la Salud-Enfermedad del paciente.
C).- Por el sujeto que da origen a la información médica: El Paciente .
DEBER DE “REGISTRAR” EN LA HISTORIA CLÍNICA LOS DATOS ESENCIALES DEL PACIENTE: PERSONALES Y MÉDICOS:
El Profesional debe escribir en la Historia Clínica, de manera detallada y ordenada, todos los datos Médico-Personales relativos a la Salud-Enfermedad de una persona.
Ante la ausencia de una norma que determine la forma en que debe hacerse correctamente una Historia Clínica, la doctrina se ha pronunciado acerca de su contenido. Citamos a continuación la ley que ha tratado el tema en forma detallada y exhaustiva.
LEY 26529: SOBRE LOS DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO:
CAPITULOII: DE LA INFORMACIÓN SANITARIA:
ART. 3°: Definición. A los efectos de la presente Ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.
ART. 4°: Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o a la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y a los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.
CAPITULO V: DE LA HISTORIA CLINICA:
ART. 12°: Definición y Alcance: A los efectos de esta ley, entiéndase por Historia Clínica, el documento obligatorio, cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
ART. 13°: Historia Clínica Informatizada: El contenido de la Historia Clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.
ART. 14° Titularidad: El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrase copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las 48Hs. de solicitada, salvo caso de emergencia.
ART. 15° Asientos: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la Historia clínica se debe asentar:
A).- La fecha de inicio de su confección.
B).- Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar.
C).- Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad.
D).- Registro claro y preciso de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes.
E).- Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos, si los hubiere.
F).- Todo acto médico realizado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos D), E), F). Del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
ART. 16° Integridad: Forman parte de la Historia Clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones profesionales, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
ART. 17° Unicidad: La historia Clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado y debe identificar al paciente por medio de una “Clave uniforme”, la que deberá ser comunicada al mismo.
ART. 18° Inviolabilidad. Depositarios: La Historia Clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, sección III, del Título XV del Código Civil, “Del depósito” y normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la Historia Clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.
ART. 19° Legitimación: Establécese que se encuentra legitimados para solicitar la Historia Clínica:
A).- El paciente y su representante legal.
B).- El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo, según acreditación que determine la reglamentación, y los herederos forzosos, en su caso con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla.
C).- Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar de la Historia Clínica con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva de la Historia Clínica, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.
ART. 20° Negativa. Acción: Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la Historia Clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “Habeas Data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le impondrá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
ART. 21° Sanciones: Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el Título VIII de la Ley 17132. Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.
DEBER DE REDACTAR ADECUADAMENTE LA HISTORIA CLINICA:
La Historia Clínica es el documento por excelencia que permite el apropiado seguimiento del proceso médico-histórico de la atención profesional del paciente. Su correcta, clara y minuciosa redacción llevará a una cristalina lectura e interpretación por parte de terceros. Si se recurre a abreviaturas, éstas deben ser las usuales en el lenguaje profesional. No obstante, debe explicarse el sentido de ellas, pues la Historia Clínica podrá ser leída por personas no entrenadas en el léxico técnico médico por ejemplo (Jueces, Abogados u otros).
En definitiva, es aconsejable que la Historia Clínica sea redactada con prolijidad, con buena letra, a los efectos de que todas las personas puedan leerla e interpretarla sin dificultad.
LA HISTORIA CLINICA DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE AUTOSUFICIENCIA:
El contenido de la Historia Clínica debe reunir la característica de Autosuficiencia; es decir, satisfacer el requerimiento de índole profesional que exige poder seguir la historia (El proceso) del estado de enfermedad del paciente, desde el principio hasta el fin (Alta o Abandono del tratamiento).
En ella debe constar todo lo que hace a la actuación del profesional en relación con la persona (Todos los datos personales del paciente) y a las prácticas profesionales y al tiempo (describir de manera secuencial, circunstanciada y precisa).
En definitiva se requiere, que se confeccione una Historia Clínica completa.
LA HISTORIA CLINICA DEBE SER FIRMADA Y FECHADA:
Por tratarse de un documento, la Historia Clínica debe ser firmada o inicialada por el profesional, (aclarando nombre, apellido y matricula), a los efectos de que luego pueda ser reconocido o negado su contenido e identificar quien ejecutó el acto profesional (Principio de responsabilidad).
Además debe ser fechada ante cada intervención profesional, a los fines de correlacionar cronológicamente los hechos.
LA HISTORIA CLÍNICA DEBE SER FOLIADA:
A los efectos de demostrar que los actos profesionales volcados en la Historia Clínica son todos aquellos con relevancia profesional y que coinciden con el obrar profesional respecto del paciente en cuestión, y que no hubo ninguna irregularidad, pérdida parcial, adulteración, etc., ésta deberá ser foliada hoja por hoja (Art. 172 A.M.A.)
FUNCIONES DE LA HISTORIA CLINICA:
La Historia Clínica no tiene funciones asignadas por ley, no obstante, se pueden deducir de una Historia Clínica que es llevada de manera correcta y completa, las siguientes funciones:
A) Es útil para conocer con precisión el estado de salud del paciente.
B) Sirve para el adecuado seguimiento del estado de salud-enfermedad del paciente por el propio profesional, y/o por los otros integrantes del equipo de salud.
C) Guía al profesional, ayudándolo durante la consulta.
D) Es la prueba por excelencia para demostrar que el servicio prestado por el profesional se ajustó a las reglas de la ciencia profesional y fue brindada con diligencia, prudencia y pericia
E) Sirve para mejorar la calidad y la eficiencia de la prestación profesional.
F) Sirve como documento acreditante del contrato que se suscita en la relación profesional-paciente.
G) Es un elemento útil para la elaboración de estadísticas; que se utilizan para mejorar la salud pública, o para reducir los costos de las prestaciones profesionales.
H) Es el elemento principal que se utiliza en la auditoría de la atención profesional, a los fines de evaluar, ya sea en el terreno o bien a posteriori en la auditoría de facturación, lo que se ha efectuado en ella.
CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA:
El decreto 6216/1967, en el inciso m) del art 40 prescribe como deber del Director Médico, el “adoptar las medidas necesarias para una adecuada conservación y archivo de las Historias Clínicas, y que no se vulnere el secreto profesional”. Pero no establece cuál es el plazo por el que obligatoriamente debe conservarse la Historia Clínica.
La resolución 648/1986 M.S. y A.S. prescribe el plazo de conservación de la Historia Clínica en quince años, para los distintos establecimientos asistenciales privados autorizados por la Autoridad Asistencial Nacional.
En las jurisdicciones provinciales en que no exista normativa al respecto, la resolución nacional puede aplicarse por analogía, o en su defecto, aplicarse el plazo de prescripción decenal para las acciones por responsabilidad profesional.
HABEAS DATA E HISTORIA CLINICA:
El Hábeas Data es un derecho reconocido, individualizado y protegido por la Constitución Nacional. Con referencia a la HC una persona puede acceder a la información que sobre ella conste en una HC.
Así, la acción de hábeas data sería una modalidad de amparo que permite al paciente acceder al conocimiento de los datos que consten en los registros profesionales, e incorporarlos al proceso judicial.
Hábeas Data significa: “que tengas los datos” o “Que vengan los datos” o “que tengas los registros”; es decir, tomar conocimiento el paciente (mediante su abogado, y luego el juez), de datos profesionales propios en poder del profesional o de la institución sanitaria. De tal modo, el paciente procederá al contralor del contenido de la HC.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Dr. Lorenzetti, predica que “A favor de la procedencia puede argumentarse que el dato que se consigna en la HC se refiere al paciente, y no está involucrada en ello una tarea investigativa o de secreto. La confidencialidad está justamente para proteger al paciente y es un obstáculo para la divulgación frente a terceros pero no frente al titular”. Continúa diciendo que “la procedencia, por otra parte, beneficiaría ampliamente al profesional. La negativa a dar la HC o la falta de acceso a la misma produce la denuncia penal y el secuestro, lo que ocasiona un dispendio innecesario y traumático de actividad jurisdiccional. El hábeas data, en cambio, es un instrumento que no causa perjuicio alguno y con un alto grado de satisfacción para la víctima”.
PRINCIPIOS O REGLAS SOBRE LA HISTORIA CLINICA ESTABLECIDOS POR LA JURISPRUDENCIA:
Conforme lo determinado por el derecho judicial (La doctrina sentada por la jurisprudencia), puede desarrollarse estructura de principios o reglas que gobiernan o son aplicables al instituto Historia Clínica
01) La HC debe ser clara, precisa, completa y metódicamente realizada.
Cám 1° Apel. Civ. Y com. San Nicolás 24/03/1994 “Romang Ciuzza R. c/Graziosi, Luis E y otro”.
02) Las anotaciones que los profesionales hacen en la HC no son tareas administrativas sino de índole profesional que deben ser realizadas con rigor y precisión, pues de ello depende el correcto seguimiento de la evolución del paciente.
CNC Apel.S.I. 19/02/1997 “H.O. c/Munic. Bs.As. Hospital Parmento Piñero y otros
03) En relación con la correcta confección de la HC, son deberes de los profesionales:
A).- Confeccionar una pormenorizada HC.
C Civ. y Com. Morón, Sala 2 04/10/1990 “Acosta, Ramón Teófilo y otra c/Clínica Indarte S.A. y otros
B).- Escuchar al paciente y someterlo a interrogatorios a fin de averiguar la etiología de su mal y de precisar su dolencia.
CN Civ. , Sala H, 12/03/1993 “ kohan c/Amsa
C).- Detallar la mayor cantidad de datos ciertos para facilitar la información al mismo paciente, a su familia y a quienes por razones legales tengan facultad de informarse.
CNC Apel. S.B. 05/02/2004 “ V., V.H. c/Federación de Trab. Del Tabaco de la Rep. Arg.”
04) El paciente tiene derecho a ser informado y acceder a la HC.
CNC Apel., Sala D 05/12/1992 “Sica, Juan C. c/Entel y otros
05) La HC como documento profesional es la mejor fuente de información para evaluar la calidad de la atención profesional.
C Fuero Pleno Venado Tuerto 14/09/1992 “ Bianchini, Eduardo c/Muntané, Rubens
06) La confección incompleta de la HC constituye presunción en contra de la pretensión eximitoria del profesional.
Cám 1° Apel. Civ. Y com. San Nicolás 24/03/1994 “Romang Ciuzza R. c/Graziosi, Luis E y otro”.
07) Constituye una presunción en contra del profesional la inexistencia de HC o la existencia de irregularidades en ella.
C. Civ. Y Com., 15/12/1994, “González, Julián y otra c/Centro Médico Chacabuco”.
08) El profesional que confecciona la HC en forma deficiente y con serias omisiones, ajusta su conducta profesional en contra de la norma que le impone obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas.
CACC, Sala II 24/06/1997 “G.P. de G.,R.M.B.R. c D.B., G y otros
09) La HC irregularmente confeccionada resulta un medio de prueba de escasa eficacia frente a un cuadro general de graves, precisas y concordantes presunciones en el servicio de salud brindado por el profesional demandado.
C. Civ. Y Com. San Isidro, Sala II 04/05/1990 “Acuña, Yolanda c/Sanatorio San Lucas S.A., J.A.
10) La HC que está plagada de deficiencias y de omisiones es imputable a todos los profesionales que intervinieron directamente en la atención del paciente.
CN Civ., Sala D 24/05/1990
11) No cualquier deficiencia de la HC basta para hacer responsable al profesional de la salud por “Mala Praxis”, pues para que funcione la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, se necesita la concurrencia de todos sus presupuestos
CNAC y CF, Sala II 06/11/1996, “Navarro, José M. c/Obra Social del Personal de la Industria Textil OSPIT y otro.
12) El secuestro sorpresivo de la HC, documentación complementaria y eventuales anexos constituye una medida preliminar de decisiva importancia para afirmar la necesaria primacía de la verdad jurídica en el proceso seguido contra profesionales por negligencia e impericia, por lo tanto debe ser admitida como diligencia preparatoria en los términos del art 323 del CPCC.
CNAC, Sala C 25/02/1999 “D. M.M. c/Hospital C.A.
13) La HC como prueba:
1).- Constituye la “PROBATIO PROBATISSIMA”
CACC, de Rosario, Sala II 16/12/1997 “D C A c/ S.B. SA
2) Es esencial como elemento útil para juzgar la conducta de los profesionales.
CNAC, Sala E 06/11/2000 “Nielsen, Carlos A. c/ Vogt, Hans Dieter y otro.
3) Se vincula con la posibilidad de calificar los actos profesionales realizados y coopera para establecer la relación de causalidad entre ellos y los eventuales daños sufridos por el paciente.
CNAC, Sala H 08/10/2004 “Borgatti, Silvano c/Instituto Dupuytren y otros.
4) Se enlaza con la posibilidad de calificar los actos profesionales realizados, conforme a estándares científicos adecuados y exhaustivos o inadecuados e insuficientes.
CNAC, Sala H 09/10/2003 “Chianelli, Stella M. c/Ciudad de Buenos Aires y otros.
5) Cuando es deficiente o irregularmente confeccionada, resulta un medio de prueba de escasa eficacia.
C Civ. Y Com. San Isidro Sala II 04/05/1990
14) En los casos en que se acciona por responsabilidad del profesional, lo
significativo no es el incumplimiento o no de determinadas reglas del arte de curar en el caso, omisiones en la HC, sino si ellas pudieron o no gravitar en el desenlace.
CN Civ., Sala C 23/08/1979 “Mickolaszck, José c/Unión Obrera de la construcción de la Rep. Arg.
15) La falta de datos en la HC o la sospecha de que ella ha sido confeccionada ex post facto y con miras al eventual juicio posterior, constituye una violación al deber de colaboración procesal.
CNCA, Sala E 26/02/1998 “Cruz, Mónica I. c/Hospital Durand.
16) El profesional responde por las omisiones de la HC, puesto que en caso contrario resultaría de su conveniencia no asentar en ella determinados datos
CNAC y CF, Sala I 30706/1998 “S.A.J. y otro c/Estado Nacional y otros.
17) La HC no es un simple relato de una enfermedad aislada sino que comprende además el comentario, las consideraciones del profesional al terminar de analizar al enfermo y valorar los datos recogidos según su criterio. Debe ser clara, precisa, completa y metódicamente realizada; su confección incompleta constituye presunción en contra de la pretensión eximitoria del profesional.
Cám 1° Apel. Civ. Y com. San Nicolás 24/03/1994 “Romang Ciuzza R. c/Graziosi, Luis E y otro”.
ART. 264 CODIGO CIVIL
SU EJERCICIO Y LA RELACIÓN
CON LA SALUD MENTAL
ARTICULO 264:
DEFINICIÓN:
La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
EJERCICIO:
1.- En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el Art. 264, quater, o cuando mediare expresa oposición.
COMENTARIO:
En esta primera instancia en el ejercicio de la Patria Potestad se define que la misma se ejecutará en forma conjunta, no obstante permite la presunción del consentimiento del progenitor que no asista a la consulta con el menor.
La primera dificultad en esta presunción, es que en la práctica habitual y dada la importante disfuncionalidad familiar que se presenta en la sociedad, en la mayoría de los casos es probable que el progenitor que no asiste a la consulta no preste su conformidad a la atención del menor, ya que existen causas previas para así proceder. Y que después de comenzado el tratamiento y ante las posibles inferencias que surjan del mismo, el progenitor que se suponía prestó su consentimiento por los dichos del que se presenta con el menor aparece negando el mismo, manifestando explícitamente su oposición.
Es aconsejable no dar por cierto esta supuesta presunción, sino confirmar el mismo, aunque más no fuera en forma oral, con el correspondiente registro en la historia clínica del accionar del profesional.
2.- En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.
COMENTARIO:
La definición de TENENCIA debe ser Legalmente otorgada, no de hecho.
3.- En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.
COMENTARIO:
Registrar en la Historia Clínica y el Consentimiento Informado lo manifestado por el progenitor concurrente en caso de presentarse la situación descripta en el apartado 3.-
4.- En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.
COMENTARIO:
Registrar en la Historia Clínica y el Consentimiento Informado lo manifestado por el progenitor concurrente en caso de presentarse la situación descripta en el apartado 4.-
5.- En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria
COMENTARIO:
Registrar en la Historia Clínica y el Consentimiento Informado lo manifestado por el progenitor concurrente en caso de presentarse la situación descripta en el apartado 5.- Y actuar de acuerdo a la situación que presente el caso en tratamiento. Tener en cuenta que en el caso de reconocimiento por ambos padres que conviven, no figura la presunción del progenitor que no concurre a la consulta.
6.- A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.
COMENTARIO:
Registrar en la Historia Clínica y el Consentimiento Informado lo manifestado por el progenitor concurrente en caso de presentarse la situación descripta en el apartado 6.-
ARTICULO 264 BIS:
Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad.
COMENTARIO:
En la primera parte del Art. 264 bis, deberá firmar el consentimiento informado quien ejerza la tutela, excepto cuando ésta sea ejercida por el juez.
En el caso de padres menores no emancipados, aparece la figura del abuelo del menor que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado.
ARTICULO 264 TER:
En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá, aún de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.
COMENTARIO:
En caso de presentarse las situaciones descriptas en el Art. 264 ter., situación frecuente en los casos habituales que se presentan en la clínica, el profesional deberá aconsejar al progenitor concurrente con el menor, acudir a la justicia a los fines de dirimir la situación.
Tener en cuenta que cuando existen desacuerdos entre los progenitores, y alguno de ellos no diera su consentimiento por escrito, la continuidad del tratamiento, sólo podrá continuar cuando el juez competente así lo indicara.
ARTICULO 264 QUATER:
En los casos de los incisos 1°, 2°, y 5° del artículo 264, se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:
1.- Autorizar al hijo para contraer matrimonio.
2.- Habilitarlo.
3.- Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.
4.- Autorizarlo para salir de la República.
5.- Autorizarlo para estar en juicio.
6.- Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial.
7.- Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294. En todos los casos si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar
CONCLUSIÓN FINAL:
Como puede verse en el desarrollo del Art. 264, se presentan diferentes situaciones en el ejercicio de la patria potestad que alteran los modelos del consentimiento informado en salud mental, y que los profesionales deberán tener en cuenta al momento de atender a menores.
La situación ideal a los fines de no tener dificultades con los padres es que ambos firmen y consientan en forma válida el tratamiento, de no ser posible por diferentes situaciones que se presentan, considerar el caso en particular de acuerdo a la letra del artículo analizado.
Tener en cuenta que independientemente de las leyes vigentes sobre el consentimiento informado, el Código de Etica que rige para la especialidad exige él mismo a todos los pacientes a ser atendidos.
La composición de mi cartera me permite concluir que en los últimos años se han presentado una cantidad importante de incidencias relacionadas con esta problemática. Ya que no sólo no se respeta el derecho de los progenitores a consentir el tratamiento sino que además en caso de existir causales ajenas y anteriores al tratamiento del menor, los abogados de alguna de las partes que llevan las causas, encuentran en este incumplimiento de los profesionales una causal de reclamar judicialmente en contra de éstos.
Otro actor que debemos considerar son los Colegios de Profesionales, que son custodios a través del Tribunal de Etica del cumplimiento por parte de los profesionales, ya que el Código así lo exige.
Lic. Ricardo De Salvo
Octubre/2010
jueves, 25 de noviembre de 2010
Ley de Salud Mental
El Senado sancionó la ley de Salud Mental
25-11-2010
El Senado sancionó la ley de Salud Mental: la iniciativa, que fue votada el año pasado en Diputados establece, entre otras cosas, plantear la internación como último recurso.
Algunos senadores opositores, como la chubutense Graciela Di Perna –se abstuvo en la votación en particular-, pidieron cambios, algo que no fue aceptado por el oficialismo. Se realizaron dos votaciones. En general, la medida tuvo 47 adhesiones afirmativas y la abstención del radical Eugenio “Nito” Artaza. En particular, 44 legisladores votaron por la aprobación y tres por el rechazo. Se abstuvieron Artaza y Di Perna.
Artículos destacados
-Artículo 1: “La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
-Artículo 4: “Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud”.
-Artículo 8: “Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes”.
-Artículo 15: menciona que “la internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios”.
-Artículo 18: establece que “la persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación”.
-Artículo 20: propone que “la internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios”.
-Artículo 23: señala que “el alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez”.
-Artículo 27: manifiesta que "queda prohibida la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados".
-Artículo 28: puntualiza que "las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales" y que "el rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592".
-Artículo 31: expresa que el "Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley".
-Artículo 32: "En forma progresiva y en un plazo no mayor a tres años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del diez por ciento del presupuesto total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio".
-Artículo 43: sustituye el artículo 482 del Código Civil, que ahora dirá que "no podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial".
Fuente: Parlamentario.com |
miércoles, 13 de octubre de 2010
Día Nacional del Psicólogo
Desde el año 1974, cada 13 de Octubre se celebra en nuestro país el Día Nacional del Psicólogo. Centro Integral de Psicología S I R,

martes, 12 de octubre de 2010
Jornada Provincial de Salud Mental
JORNADA PROVINCIAL de SALUD MENTAL en ATENCIÓN PRIMARIA de la SALUD"Responsabilidad de todos”
ORGANIZAN: CONSEJO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DIRECCION PROVINCIAL DE SALUD MENTAL
10 al 17 de octubre Semana de la Salud Mental
Pilar, lunes 25 de octubre 2010
Lugar: Espacio Pilar - Calle Chile s/nº - Ramal Pilar Km. 47 (Puente Memorial)
Dirigido a: Equipos Multidisciplinarios de Salud, Docencia y Desarrollo Social.
Objetivo General
* Desarrollar y Posicionar la Salud Mental en la estrategia de APS
Objetivos particulares
1. Optimizar y jerarquizar los recursos humanos orientando la participación de los integrantes del equipo de salud hacia la APS
2. Articular la praxis de las escuelas psicológicas con los contenidos y métodos de la APS enfatizando la Promoción, Prevención y la Rehabilitación en Salud Mental
3. Promover la integración de los Sistemas de Salud, Educativos y Sociales en el marco de la APS
4. Profundizar conceptualmente la participación comunitaria en SM
(ir a Formulario de Inscripción)
PROGRAMA DE ACTIVIDADES
8 hs. Recepción y Acreditación
9 hs. Acto de APERTURA
Dr. Domingo Jorge Collia (Secretario Ejecutivo Consejo de Salud Provincia de Buenos Aires)
Dr. Aníbal Areco (Director Provincial de Salud Mental)
Dr. Pablo Navarro (Subsecretario de Niñez y Adolescencia Ministerio Desarrollo Social)
Dr. Héctor Calla (Consejero General de Cultura y Educación PBA)
Lic. Yago Di Nella (Director Nacional de Salud Mental y Adicciones. Min. Salud de la Nación)
Dr. Alejandro Collia (Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires)
10 a 11:30 hs. - APS: INTEGRACIÓN DE DISCIPLINAS
-Dr. Domingo Jorge Collia (Secretario Ejecutivo COSAPRO, Presidente Sociedad Argentina de Atención Primaria de la Salud, Secretario de Salud Municipalidad de Tres de Febrero, Catedrático Universidad de Morón).
-Lic. Martín De Lellis (Profesor Titular Cátedra Salud Pública y Salud Mental, Facultad de Psicología, UBA)
-Dr. Aníbal Areco (Director Provincial de Salud Mental)
Coordina: Lic. Carlos Wertheimer (COSAPRO, SADAPS)
11:30 a 13 hs LOS ROLES EN LA COMUNIDAD EDUCATIVA
-Lic. Omar Villarboito (Comisión de Salud y Educación Dir. Cult. y Educ.)
-Dr. Adrian Galo (Director de Salud Laboral, Dir. Cultura y Educación PBA)
-Prof. Claudia Bello (Directora de Psicología Comunitaria y Pedagogía Social, Dirección de Cultura y Educación PBA)
-Dr. Hector Calla (Consejero General de Cultura y Educación PBA)
Coordina: Prof. Pablo Fernández (COSAPRO, SADAPS)
13-14:30 hs LUNCH
14:30-16hs PARTICIPACIÓN COMUNITARIA DESDE LA PERSPECTIVA DE LA MARGINALIDAD
-Lic. Atilio Baratta (Sociólogo Universidad de Morón)
-Lic. Juan Pablo Diez Ledesma (Presidente de Fundamer, ONG que trabaja en las cárceles de la Prov. de Buenos Aires)
-Dr. Claudio Morello (Ministerio Público. Procuración Gral. de la Prov.de Buenos Aires)
-Lic. Laura Ambrosino (Ministerio de Desarrollo Social de la Pcia.Bs.As.)
Coordina: Lic. María Rosa Luparia (COSAPRO, SADAPS)
16 a 18 hs Talleres
10 situaciones a trabajar con enfoque interdisciplinario: salud, educación, desarrollo social
18 a 18,30 hs. Conclusiones Generales
18:30 a 19 hs. OBSERVATORIO SOCIAL
Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Bs.As.
Dr. Norberto Liwski (Pediatra Social. Presidente del Comité para la Defensa de la Salud, la Ética y los DD.HH. - CODESEDH)
19 Hs. Salón A
CIERRE DE JORNADA
SALUD MENTAL EN APS- Documento para la Jornada
El proceso de salud enfermedad es constitutivo de la vida misma y de sus riesgos, por lo que la Salud Pública resulta un eje ordenador de las políticas de estado en toda sociedad moderna.
La Atención Primaria de Salud (APS) es concebida como una estrategia que forma parte integrante tanto del Sistema de Salud como del desarrollo socio-económico de la comunidad.
Su organización se manifiesta en la participación social a lo largo de todo el proceso sanitario, y redes de atención que activan en el sistema el carácter equitativo en los servicios a la población.
Sus ejes son: la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la atención sanitaria.
Requiere la actuación interdisciplinaria de equipos de salud y la participación de la población en la administración y control de los servicios que la afectan. Es un verdadero desafío, ya que necesita constantemente capacitar los recursos humanos, modificar y/o formar nuevos hábitos en los participantes en el campo administrativo, profesional y comunitario.
La integración de la Salud Mental en APS incluye necesariamente un constante replanteo de los problemas psicológicos en términos científicos y contextuales.
En primer lugar la promoción metódica de una calidad de vida saludable que fomente la apreciación de los recursos personales y de la organización grupal de pertenencia, que si bien no garantizan la resolución de todos los problemas, facilita que las personas se encuadren no solamente en lo que les pasa, sino en la forma en que hacen frente a lo que les pasa.
También es muy importante estimular la formación de criterios rectores explícitos en la conceptualización de salud-enfermedad que prevenga los desordenes de la conducta, para que el sujeto fije el centro de gravedad de sus acciones en el estímulo de las fortalezas cognitivas y emocionales que posea, y en el despliegue de aquellos recursos que contribuyan al desarrollo de su salud biopsicosocial.
La salud mental está relacionada en ciertos casos con factores predominantemente biológicos, pero se puede sostener que en todos los casos influyen las condiciones materiales y ambientales de vida, la educación, el contexto afectivo, lo que la convierte en una construcción compleja y multifactorial.
Por eso, la Salud Mental en APS debe construirse con un enfoque integral comunitario, basado en principios éticos de equidad y solidaridad al alcance de todos los integrantes de la población.
En este marco la actividad asistencial necesita incorporar mecanismos que le permitan evaluar su eficacia, efectividad o eficiencia, con parámetros que fundamenten sus decisiones para la corrección o seguimiento de nuevas estrategias.
La insoslayable integración interdisciplinaria de los Sistemas de Salud, Educación y Desarrollo Social, en el marco de la estrategia de APS, será la mejor justificación de la presente JORNADA PROVINCIAL DE SALUD MENTAL EN ATENCIÓN PRIMARIA DE LA SALUD, ya que no existe una realidad compartimentada y “Es responsabilidad de todos” operar de acuerdo a ella.
Dr. Domingo Jorge Collia
Secretario Ejecutivo COSAPRO
Autoridades
GOBERNADOR
Dn. Daniel Osvaldo Scioli
MINISTRO DE SALUD
Dr. Alejandro Collia
MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL
Dn. Baldomero Álvarez de Olivera
DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN
Prof. Mario N. Oporto
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN
Dir. Nac. Salud Mental y Adicciones
Lic. Yago Di Nella
INTENDENTE MUNICIPAL
Dr. Humberto Zúccaro
CONSEJO DE SALUD de la Pcia. de Bs. As.
Secretario Ejecutivo
Dr. Domingo Jorge Collia
CONSEJO GRAL.DE CULTURA y EDUCACION
Consejero Dr. Héctor Calla
SUBSECRETARIA de NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Ministerio de Desarrollo Social
Dr. Pablo Navarro.
DIRECCION PROVINCIAL DE SALUD MENTAL
Director Dr. Aníbal Areco
Secretaría de Salud de la Munic.de Pilar
Dr. Jorge del Río
DIREC.GRAL.DE CULTURA Y EDUCACION
Director Gral. Lic. Leonardo Biondi
COMITÉ ORGANIZADOR
Presidente: Dr. Domingo Jorge Collia
Vicepresidente: Dr. Aníbal Areco
Secretario General: Dr. Juan Carlos Ortega
Prensa y Difusión: Dr. Guillermo Pulpeiro
Coordinadores: Lic. María Silvia Beltrán, Lic. Carlos Wertheimer,
Lic. Maria Rosa Luparia, Prof. Pablo Fernández
Dr. Héctor Parral, Dr. Carlos Lorenzo, Dra. Ana Carbia, Prof. Alfredo Van Lacke,
Lic. Adolfo Caterberg, Prom. Gladys Tena, Farm. Laura Raccagni,
Dra. Ilda Guimaraes, Lic. Guillermo Nobua, Dra. Ana Zachin, Lic. José Cohen,
Lic. Mariano Ibarreta
lunes, 20 de septiembre de 2010
Decreto 457/2010

MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS
DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES RESPONSABILIDAD PRIMARIA:
Promover y coordinar redes locales, regionales y nacionales ordenadas, según criterios de riesgo, que contemplen el desarrollo adecuado de los recursos para la atención primaria de salud mental y de las adicciones, articulen los diferentes niveles y establezcan mecanismos de referencia y contrarreferencia que aseguren y normaticen el empleo apropiado y oportuno de los mismos y su disponibilidad para toda la población.
ACCIONES:
1.- Fortalecer las redes jurisdiccionales regionales, articulándolas en una red nacional de Salud Mental basada en la extensión, profundización y consolidación de la estrategia de Atención Primaria de la Salud.
2.- Integrar las políticas de salud mental y tratamiento de las adicciones en las políticas generales de salud propuestas por el MINISTERIO DE SALUD, procurando fortalecer las capacidades institucionales que permitan garantizar una adecuada, oportuna y continua accesibilidad a los servicios de salud mental.
3.- Promover la atención e importancia de la salud mental y los comportamientos y estilos de vida saludables así como la prevención de las adicciones.
4.- Generar principios rectores en materia de atención primaria de la salud mental y los tratamientos de las adicciones desde una perspectiva respetuosa de los derechos humanos y las garantías individuales de las personas, con un criterio interdisciplinario de atención, que priorice la participación y acompañamiento familiar y comunitario.
5.- Coordinar acciones tendientes a la unificación de criterios sobre las mejores formas de atención psiquiátrica y propiciar las transformaciones que fueran necesarias, así como la incorporación de los mismos en las instancias de formación y capacitación profesional.
6.- Coordinar con las áreas de incumbencia sobre la materia en las otras áreas del ESTADO NACIONAL y continuar con los proyectos de colaboración ya iniciados.
7.- Generar políticas públicas de atención a la salud mental y sus distintas formas de afección que puedan ser replicadas por los efectores de las áreas de salud provinciales y municipales.
8.- Coordinar el relevamiento de los recursos estatales, de obras sociales, de prepagas y de ONG existentes, el que una vez culminado deberá ser verificado por una instancia de control y otra de validación científica independiente.
9.- Incluir indicadores sobre salud mental y adicciones en los sistemas de información y notificación sanitaria de la República Argentina, para que en forma conjunta con la comunidad permita desarrollar, evaluar y mejorar las políticas de salud mental y adicciones.
10. Constituir, mantener y optimizar permanentemente un Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Salud Mental y Adicciones que permita la determinación de prioridades en la toma de decisiones de políticas públicas en la materia.
11.- Coordinar la aplicación territorial con el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales.
12.- Establecer una Mesa de Trabajo permanente con los Responsables Jurisdiccionales en Salud Mental y Adicciones del país para consensuar, evaluar y/o modificar estrategias, programas, actividades e intervenciones e incrementar la cooperación técnica y la participación intersectorial e interdisciplinaria.
13.- Coordinar, con la Comisión Nacional Coordinadora de Políticas Públicas en materia de Control y Prevención de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, la Delincuencia Organizada Transnacional y la Corrupción, todas aquellas actividades relacionadas con los compromisos asumidos frente a la comunidad internacional.
14.- Coordinar las acciones de prevención y tratamiento de las adicciones con la SEDRONAR y podrá contar con el CENTRO NACIONAL DE REEDUCACION SOCIAL y la COLONIA NAC. MONTES DE OCA para la implementación de todas aquellas líneas de acción que se identifiquen como necesarias para posicionar a los mismos como Centros nacionales de Referencia.
15.- Establecer un sistema de control y fiscalización sobre los tratamientos en los sectores públicos.
16.- Coordinar con las áreas que resulten pertinentes el establecimiento de un Sistema de Control y fiscalización específico sobre los tratamientos brindados por Obras Sociales, Prepagas y ONGS.
17.- Integrar un plan nacional de todas las iniciativas, proyectos y programas en la materia, así como también la articulación interministerial, intersectorial e interjurisdiccional con las demás acciones del MINISTERIO DE SALUD en particular y de los demás Ministerios en general.
18.- Desarrollar la Mesa Intersectorial e interministerial de Salud mental, Justicia y Derechos Humanos, promoviendo la participación de todos los Ministerios involucrados en la temática y las representaciones Nacionales de Organizaciones Profesionales, académicas, gremiales y civiles.
19.- Diseñar un Plan nacional de Atención integral de corto, mediando y largo alcance, con sus correspondientes monitoreos, así como los correspondientes protocolos de tratamiento adecuados a la normativa internacional.
Planilla Anexa al artículo 4º

VI Congreso Argentino de Salud Mental
Los días 19, 20 y 21 de Mayo de 2011 se realizará el VI Congreso Argentino de Salud Mental, en el Panamericano Hotel & Resort (Carlos Pellegrini 551 - Buenos Aires), organizado por la AASM - Asociación Argentina de Salud Mental.Informes e Inscripción:
AASM - Ayacucho 234 - Ciudad de Buenos Aires
Tel.: (011) 4952-1923
administracion@aasm.org.ar
www.aasm.org.ar
Ingrese aquí para ver la información general del Congreso.
jueves, 16 de septiembre de 2010
Ley 448 de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires
LEY 448
LEY DE SALUD MENTAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
TÍTULO I
LA SALUD MENTAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- [Objeto] La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud mental de todas las personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo. 2º.- [Principios] La garantía del derecho a la salud mental se sustenta en:
a) Lo establecido por la Ley Básica de Salud Nº 153 en el Artículo 3º y en el Artículo 48 inc. c);
b) El reconocimiento de la salud mental como un proceso determinado histórica y culturalmente en la sociedad, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social, y está vinculada a la concreción de los derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la seguridad social, a la educación, a la cultura, a la capacitación y a un medio ambiente saludable. La salud mental es inescindible de la salud integral, y parte del reconocimiento de la persona en su integridad bio-psico-socio-cultural y de la necesidad del logro de las mejores condiciones posibles para su desarrollo físico, intelectual y afectivo;
c) El desarrollo con enfoque de redes de la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción social y comunitaria, y la articulación efectiva de los recursos de los tres subsectores;
d) La intersectorialidad y el abordaje interdisciplinario en el desarrollo del Sistema de Salud Mental;
e) La articulación operativa con las instituciones, las organizaciones no gubernamentales, la familia y otros recursos existentes en la comunidad, a fin de multiplicar las acciones de salud y facilitar la resolución de los problemas en el ámbito comunitario;
f) La internación como una modalidad de atención, aplicable cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios;
g) El respeto a la pluralidad de concepciones teóricas en salud mental;
h) La función del Estado como garante y responsable del derecho a la salud mental individual, familiar, grupal y comunitaria. Evitando políticas, técnicas y prácticas que tengan como fin el control social.
Artículo 3º [Derechos]. Son derechos de todas las personas en su relación con el Sistema de Salud Mental:
a) Los establecidos por la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la Ley Nº 153 en su artículo 4º;
b) A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía y a su historia;
c) El respeto a la dignidad, singularidad, autonomía y consideración de los vínculos familiares y sociales de las personas en proceso de atención;
d) A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber padecido un malestar psíquico;
e) A la información adecuada y comprensible, inherente a su salud y al tratamiento, incluyendo las alternativas para su atención;
f) A la toma de decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento;
g) La atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos y sociales;
h) El tratamiento personalizado y la atención integral en ambiente apto con resguardo de su intimidad;
i) La aplicación de la alternativa terapéutica más conveniente y que menos limite su libertad;
j) La rehabilitación y la reinserción familiar, laboral y comunitaria;
k) A la accesibilidad de familiares u otros, en el acompañamiento de los niños, niñas y adolescentes internados, salvo que mediare contraindicación profesional.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
Artículo 4º [Autoridad de aplicación] La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de Salud Mental.
Artículo 5º [Autoridad de aplicación. Funciones] La autoridad de aplicación conduce, regula y controla el Sistema de Salud Mental. Son sus funciones:
a) La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de salud mental de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la presente Ley;
b) La elaboración del Plan de Salud Mental;
c) La conducción, coordinación y regulación del Sistema de Salud Mental;
d) La habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental de los tres subsectores y la evaluación de la calidad de las prestaciones;
e) La regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud mental, de conformidad con la legislación vigente;
g) La promoción de la capacitación de todo el personal que desarrolle actividades de salud mental en los tres subsectores;
h) La articulación de políticas y actividades de salud mental con los municipios del Conurbano Bonaerense, orientados a la constitución de una red metropolitana de servicios de salud mental;
i) La concertación de políticas de salud mental con los gobiernos nacional y provinciales;
j) Todas las acciones que garanticen los derechos relativos a la salud mental de todas las personas;
k) Convocar al Consejo General de Salud Mental no menos de seis veces al año para el tratamiento de los temas con referencia a sus funciones;
l) Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud Mental, a fin de garantizar la estimación y previsión de los fondos suficientes para: los gastos operativos, la readecuación de los actuales servicios y la construcción e implementación de la estructura inexistente y necesaria. El mismo deberá contemplar la totalidad de los efectores individualizados en la presente Ley.
Artículo 6º [Consejo General de Salud Mental] La autoridad de aplicación crea y coordina un Consejo General de Salud Mental, de carácter consultivo, no vinculante, honorario, con funciones de asesoramiento integrado por representantes de:
a) trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal;
b) asociaciones de asistidos y familiares;
c) asociaciones sindicales con personería gremial;
d) instituciones de formación;
e) instituciones académicas;
f) asociaciones profesionales;
g) la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación, invitará al Poder Judicial y a la Universidad de Buenos Aires a integrarse al Consejo General.
Artículo 7º [Consejo General de Salud Mental. Funciones] Son funciones del Consejo General de Salud Mental asesorar en:
a) la formulación de políticas, programas y actividades de salud mental;
b) la evaluación y seguimiento del Plan de Salud Mental;
c) los aspectos vinculados a cuestiones éticas;
d) los lineamientos generales de políticas en articulación con el Consejo General de Salud.
Capítulo III
Sistema de Salud Mental
Articulo 8º [Sistema de Salud Mental. Integración] Está constituido por los recursos del Sistema de Salud Mental de los subsectores estatal, de seguridad social y privado que se desempeñan en el territorio de la Ciudad, en los términos del Art. 11 de la Ley 153.
Artículo 9º [Denominación] Se establece para todos los efectores y servicios del Sistema, la denominación uniforme “de Salud Mental”.
Articulo 10º [Sistema de Salud Mental. Lineamientos y acciones] La autoridad de aplicación debe contemplar los siguientes lineamientos y acciones en la conducción, regulación y organización del Sistema de Salud Mental
a) La promoción de la salud mental de la población a través de la ejecución de políticas orientadas al reforzamiento y restitución de lazos sociales solidarios;
b) La prevención tendrá como objetivo accionar sobre problemas específicos de salud mental y los síntomas sociales que emergen de la comunidad;
c) La asistencia debe garantizar la mejor calidad y efectividad a través de un sistema de redes;
d) La potenciación de los recursos orientados a la asistencia ambulatoria, sistemas de internación parcial y atención domiciliaria, procurando la conservación de los vínculos sociales, familiares y la reinserción social y laboral;
e) La asistencia en todos los casos será realizada por profesionales de la salud mental certificados por autoridad competente;
f) La recuperación del bienestar psíquico y la rehabilitación de las personas asistidas en casos de patologías graves, debiendo tender a recuperar su autonomía, calidad de vida y la plena vigencia de sus derechos;
g) La reinserción social mediante acciones desarrolladas en conjunto con las áreas de Trabajo, Educación, Promoción Social y aquellas que fuesen necesarias para efectivizar la recuperación y rehabilitación del asistido;
h) La conformación de equipos interdisciplinarios de acuerdo a las incumbencias específicas;
i) Los responsables de los establecimientos asistenciales deben tener conocimiento de los recursos terapéuticos disponibles, de las prácticas asistenciales, de los requerimientos de capacitación del personal a su cargo, instrumentando los recursos necesarios para adecuar la formación profesional a las necesidades de los asistidos.
Artículo 11º [Organización] El Sistema de Atención de Salud Mental de la Ciudad se organiza e implementa conforme a los principios rectores derivados de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley Básica de Salud y de la presente Ley.
Artículo 12º [Subsector estatal. Lineamientos] A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente son criterios en la conformación del subsector estatal:
a) La implementación de un modelo de atención que, en consonancia con lo dispuesto por la Ley Básica de Salud, garantice la participación a través de prácticas comunitarias;
b) La adecuación de los recursos existentes al momento de la sanción de la presente Ley, a los efectos de transformar el modelo hospitalocéntrico, para el desarrollo de un nuevo modelo de salud mental;
c) A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos 28º y 31º y concordantes de la ley Nº 153, se reconoce la especificidad del Sistema de Salud Mental;
d) Promover la participación de los trabajadores, profesionales y no profesionales del subsector, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 48, inciso c) de la Ley Nº 153;
e) La implementación de la historia clínica única, entendida como herramienta del trabajo terapéutico, no pudiendo constituirse en fuente de discriminación;
f) Los integrantes de los equipos interdisciplinarios delimitan sus intervenciones a sus respectivas incumbencias, asumiendo las responsabilidades que derivan de las mismas;
g) Las intervenciones de las disciplinas no específicas del campo de la Salud Mental, serán refrendadas por los profesionales cuya función les asigna la responsabilidad de conducir las estrategias terapéuticas, efectuar las derivaciones necesarias e indicar la oportunidad y el modo de llevar a cabo acciones complementarias que no son de orden clínico;
h) La actualización y perfeccionamiento del personal existente, mediante programas de formación permanente y acordes a las necesidades del Sistema;
i) La implementación de acciones para apoyo del entorno familiar y comunitario;
k) La centralización de la información registrada en los establecimientos de salud mental;
l) Podrán acceder a los concursos para los cargos de conducción, todos los profesionales con título de grado, en las disciplinas de salud mental.
Artículo 13º Los dispositivos del subsector estatal funcionan integrando la Red de Atención del Sistema de Salud Mental, debiendo ejecutar acciones en relación a las siguientes características específicas:
a) Prioridad en las acciones y servicios de carácter ambulatorio destinados a la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y reinserción social en Salud Mental, garantizando la proximidad geográfica de los efectores a la población;
b) Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial de las acciones y servicios;
c) Participación de la comunidad en la promoción, prevención y rehabilitación de la Salud Mental;
d) Proyección del equipo interdisciplinario de salud mental hacia la comunidad;
e) Internación de corto plazo en hospitales generales y monovalentes de salud mental;
f) Internación de tiempo prolongado en hospitales monovalentes de salud mental, en los hospitales generales pediátricos, y hospitales de infecciosas y otros establecimientos específicos en salud mental.
Artículo 14º [Efectores] A los efectos de la conformación de la Red, se deben respetar las acciones y servicios, establecidos en los artículos precedentes, determinándose una reforma de los efectores actuales, e incorporando los recursos necesarios para la implementación de las nuevas modalidades. Para ello se establecen los siguientes efectores:
a) Centros de Salud Mental;
b) Atención de salud mental en Centros de Salud y Acción Comunitaria;
c) Dispositivos de atención e intervención domiciliara respetando la especificidad en Salud Mental;
d) Consultorios Externos;
e) Equipos de interconsulta, incluyendo la intervención en todas las acciones y servicios de alta complejidad médica y tecnológica;
f) Prestaciones en Hospital de Día y Hospital de Noche;
g) Un sistema de intervención en crisis y de urgencias con equipos móviles debidamente equipados para sus fines específicos;
h) Un sistema de atención de emergencias domiciliarias en salud mental infanto-juvenil, el cual atenderá en la modalidad de guardia pasiva;
i) Areas de atención en salud mental en los hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales pediátricos, la autoridad de aplicación definirá un mínimo y un máximo de camas, de acuerdo al efector;
j) Residencias Protegidas de hasta veinte (20) camas;
k) Hospitales monovalentes de salud mental;
l) Casas de Medio Camino;
m) Centros de capacitación sociolaboral promocionales;
n) Talleres protegidos;
o) Emprendimientos sociales;
p) Atención especializada en salud mental infanto-juvenil;
q) Equipos de salud mental en guardias en hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales de pediatría;
r) Hogares y familias sustitutas;
s) Granjas terapéuticas.
Artículo 15º [Rehabilitación y reinserción] La personas que en el momento de la externación no cuenten con un grupo familiar continente, serán albergadas en establecimientos que al efecto dispondrá el área de Promoción Social.
Artículo 16º Las personas externadas deben contar con una supervisión y seguimiento por parte del equipo de salud mental que garantice la continuidad de la atención. Todos los recursos terapéuticos que la persona requiera deben ser provistos por el dispositivo de salud mental correspondiente al área sanitaria de referencia.
Capítulo IV
Docencia e investigación
Artículo 17º Se promueve la docencia y la investigación en los efectores de Salud Mental.
Capítulo V
Regulación y fiscalización
Artículo 18º La autoridad de aplicación ejerce el poder de policía en el ámbito de su competencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 41º, 42º, 43º y 44º de la Ley Nº 153, contemplando la especificidad de la Salud Mental.
TITULO II
REGIMEN DE INTERNACIONES
Capítulo I
Principios generales
Artículo 19º La internación es una instancia del tratamiento que evalúa y decide el equipo interdisciplinario cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios. Cuando esta deba llevarse a cabo es prioritaria la pronta recuperación y resocialización de la persona. Se procura la creación y funcionamiento de dispositivos para el tratamiento anterior y posterior a la internación que favorezcan el mantenimiento de los vínculos, contactos y comunicación de la persona internada, con sus familiares y allegados, con el entorno laboral y social, garantizando su atención integral.
Artículo 20º La internación de personas con padecimientos mentales, en establecimientos destinados a tal efecto, se debe ajustar a principios éticos, sociales, científicos y legales, así como a criterios contemplados en la presente Ley y en la Ley Nº 153. Para ello se debe establecer la coordinación entre las autoridades sanitarias, judiciales y administrativas. Sólo puede recurrirse a la internación de un paciente, cuando el tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria o domiciliaria, y previo dictamen de los profesionales del equipo de salud mental u orden de autoridad judicial para los casos previstos.
Artículo 21º Las internaciones a las que aluden los artículos precedentes se clasifican en:
a) Voluntaria, si la persona consiente a la indicación profesional o la solicita a instancia propia o por su representante legal;
b) Involuntaria, conforme al artículo 30º de la presente Ley;
c) Por orden judicial.
Capítulo II
Procedimientos comunes a todas las internaciones
Artículo 22º Dentro de las 24 horas siguientes a la admisión del internado, el equipo interdisciplinario del establecimiento iniciará la evaluación para establecer el diagnóstico presuntivo, de situación y el plan de tratamiento. Será emitido un informe firmado por el equipo de salud mental precisando si están dadas las condiciones para continuar con la internación.
Artículo 23º Dentro de los quince (15) días de ingresado y luego, como mínimo, una vez por mes, la persona internada será evaluada por el equipo interviniente del establecimiento que certifica las observaciones correspondientes al último examen realizado; confirmando o invalidando las mismas, precisando la evolución e informando en la historia clínica sobre la desaparición de las causas justificantes de la internación.
Artículo 24º Las internaciones de personas con padecimiento mental podrán ser mantenidas por períodos máximos renovables de un (1) mes.
Artículo 25º Para el caso de instituciones de carácter privado y de la seguridad social, deben elevarse los informes a los que alude el artículo 23º a la autoridad de aplicación, a fin de que tome conocimiento de las causas y condiciones que sustentan la necesidad del procedimiento y su mantenimiento, en los términos de lo establecido en el artículo 24º.
Artículo 26º Toda disposición de internación, sea voluntaria, involuntaria o judicial, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Evaluación y diagnóstico de las condiciones del asistido;
b) Datos acerca de su identidad y su entorno socio-familiar;
c) Datos de su cobertura médico asistencial;
d) Motivos que justifican la internación;
e) Orden del juez, para los casos de internaciones judiciales;
f) Autorización del representante legal cuando corresponda.
Artículo 27º Una vez efectuada la internación del paciente, el establecimiento debe remitir a la autoridad de aplicación la información pertinente, garantizando la confidencialidad de los datos. Dichos informes deberán remitirse en forma mensual en el caso de continuar con la internación.
Artículo 28º Toda internación debe ser comunicada por el director del establecimiento a los familiares de la persona, a su curador o representante legal si los tuviere y al juez de la causa si correspondiere, así como a otra persona que el paciente indique.
Capítulo III
Internación Involuntaria
Artículo 29º.- La internación involuntaria de una persona procede cuando a criterio del equipo profesional mediare situación de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros.
Artículo 30º.- A los fines del artículo precedente deberá mediar formal solicitud interpuesta por un familiar de la persona cuya internación se pretende, o demás personas con legitimidad para actuar conforme al Código Civil u organismo estatal con competencia.
Artículo 31º.- La internación involuntaria debe ser certificada por dos profesionales, los que no pueden pertenecer a la misma institución privada o de la seguridad social. No debe existir entre los profesionales y el asistido relación conyugal, de parentesco, de amistad o enemistad íntima ni tener intereses o vínculos económicos entre sí. En el subsector estatal, ambos certificados podrán provenir de dos profesionales del mismo efector.
Artículo 32º La internación de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Ley Nº 114, y la de incapaces, deberá ser comunicada, dentro de las 72 horas de producida, al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 33º Si el paciente fuera recibido en consulta de urgencia y la internación se considerase indispensable a los fines de evitar una demora indeseable y potencialmente riesgosa para el bienestar del paciente y/o de terceros, el profesional podrá disponer la internación por un máximo de 72 horas. Durante ese lapso un segundo profesional deberá evaluar al paciente. Si ambos profesionales concordasen en la indicación de continuar la internación, entonces deberán indicar el tratamiento a seguir en forma debidamente fundamentada, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo. Los profesionales que deben avalar la internación estarán sujetos a las limitaciones previstas en el artículo 31º.
Artículo 34º Para que proceda la internación involuntaria además de los requisitos comunes a todas las internaciones, debe hacerse constar:
(a) Dictamen profesional urgente e imprescindible;
(b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
(c) Informe acerca de las instancias previas implementadas, constando detalles acerca de la duración y alcance de las mismas;
(d) Dos (2) certificados profesionales que confirmen la necesidad de internación, conforme al artículo 31º de la presente.
Capítulo IV
Internación judicial
Artículo 35º.- El juez competente en materia penal tiene incumbencia para hospitalizar a los procesados, en el caso en que padezcan trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y lo prescripto por el Código Penal o medida de seguridad aplicada según lo establecido por la legislación vigente.
Artículo 36º.- El juez competente en materia civil y de familia tiene incumbencia sobre la internación de personas con trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo prescripto por el Código Civil.
Artículo 37º.- A los efectos de un adecuado seguimiento sobre el estado de la persona, el director del establecimiento debe elevar al Juez interviniente, en forma mensual, las novedades producidas en la historia clínica.
Artículo 38º.- Los jueces que dispongan internaciones, deben requerir a la autoridad de aplicación información acerca de la disponibilidad de los establecimientos asistenciales, a efectos de garantizar el debido cuidado y seguridad del asistido.
Artículo 39º.- La autoridad de aplicación informará trimestralmente al Consejo de la Magistratura los casos en que las internaciones dispuestas judicialmente no fueran necesarias, a juicio del equipo de salud mental interviniente.
Capítulo V
Externación, altas y salidas
Artículo 40º El alta de la persona afectada por un padecimiento mental conforma un acto terapéutico por lo que debe ser considerado como parte del tratamiento y no como la desaparición del malestar psíquico.
Artículo 41º El alta definitiva será decidida por el responsable del equipo interdisciplinario de salud mental, debiendo contar con el aval y certificación del director del establecimiento.
Artículo 42º Las altas transitorias o definitivas y las derivaciones a otra institución, deberán ser debidamente fundamentadas en el dictamen del profesional o equipo a cargo del tratamiento del paciente y contar con la certificación del director del establecimiento. Las mismas serán comunicadas al juez interviniente si lo hubiere, dentro de las 24 horas anteriores a su producción.
Artículo 43º En el caso de las personas internadas por decisión judicial, el establecimiento podrá solicitar al juez interviniente un acuerdo de alta condicionada, la cual conformará una parte importante en el tratamiento y rehabilitación de la persona.
Artículo 44º Los niños, niñas y adolescentes internados que no registren la presencia de un grupo familiar de pertenencia, en caso de alta, dentro de las 72 horas serán derivados a la institución intermedia que corresponda, en los términos del artículo 15º de la presente y de la Ley Nº 114, previa comunicación al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 45º Cuando se reciba una persona derivada por vía judicial y surja de su evaluación que no posee patología en salud mental o que no se justifica su internación en un servicio de salud mental o en un hospital monovalente de salud mental, se dará inmediata información al juez interviniente a fin que disponga su pertinente externación o traslado.
Artículo 46º Las salidas y permisos especiales serán decididas en función del curso del tratamiento, debiendo ser comunicados a los familiares responsables o tutores responsables, Asesoría de Menores e Incapaces o juez, de acuerdo con la condición legal de la persona internada, con no menos de 24 horas de anticipación al momento autorizado de salida, debiendo contar con certificación del director del establecimiento.
Artículo 47º Durante las internaciones se promueven, cuando sea posible, los permisos de salida como parte del tratamiento y rehabilitación del paciente, favoreciendo la continuidad de su relación con el medio familiar y comunitario.
Capítulo VI
Responsabilidad de los directores de los establecimientos asistenciales
Artículo 48º Son deberes y obligaciones de los directores de los establecimientos asistenciales:
a) Cuando un paciente sea derivado de un establecimiento a otro, sea este público o privado, debe ponerse en conocimiento a la máxima autoridad de salud mental;
b) Establecer la existencia e identidad de familiares o allegados de las personas hospitalizadas a los fines de cumplimentar cabalmente lo establecido en el artículo 28º de la presente Ley;
c) Procurar para los lugares de internación la dotación de personal, recursos y sitios adecuados para sus fines y funcionamiento.
d) En el subsector estatal, cuando el establecimiento se encuentre ocupado en un 95% de su capacidad, el director deberá notificar tal extremo a la autoridad de aplicación. A partir de la fecha de notificación, los ingresos deberán ser autorizados por la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta tanto el Sistema de Salud Mental disponga los recursos y dispositivos dispuestos por la presente Ley, el ingreso a la Red podrá ser realizado por cualquiera de los efectores de atención.
Segunda.- La autoridad de aplicación debe realizar, dentro de los trescientos sesenta (360) días de promulgada la presente Ley, un relevamiento de la totalidad de las personas internadas, a fin de poder determinar las causas, tiempo de internación y certificar la necesidad o no de continuar con la internación.
Tercera.- [Vigencia de normas]. Los artículos 35º, 36º y 38º quedan suspendidos en su vigencia hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.
Cuarta.- En relación a los recursos y la infraestructura inmobiliaria existente, afectados al Sistema de Salud Mental del subsector estatal, se ratifica la plena vigencia del punto 3, inciso c) del artículo 48º de la Ley Nº 153.
Quinta.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no superior a cientochenta (180) días a partir de su promulgación.