PATRIA POTESTAD
ART. 264 CODIGO CIVIL
SU EJERCICIO Y LA RELACIÓN
CON LA SALUD MENTAL
ARTICULO 264:
DEFINICIÓN:
La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
EJERCICIO:
1.- En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el Art. 264, quater, o cuando mediare expresa oposición.
COMENTARIO:
En esta primera instancia en el ejercicio de la Patria Potestad se define que la misma se ejecutará en forma conjunta, no obstante permite la presunción del consentimiento del progenitor que no asista a la consulta con el menor.
La primera dificultad en esta presunción, es que en la práctica habitual y dada la importante disfuncionalidad familiar que se presenta en la sociedad, en la mayoría de los casos es probable que el progenitor que no asiste a la consulta no preste su conformidad a la atención del menor, ya que existen causas previas para así proceder. Y que después de comenzado el tratamiento y ante las posibles inferencias que surjan del mismo, el progenitor que se suponía prestó su consentimiento por los dichos del que se presenta con el menor aparece negando el mismo, manifestando explícitamente su oposición.
Es aconsejable no dar por cierto esta supuesta presunción, sino confirmar el mismo, aunque más no fuera en forma oral, con el correspondiente registro en la historia clínica del accionar del profesional.
2.- En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.
COMENTARIO:
La definición de TENENCIA debe ser Legalmente otorgada, no de hecho.
3.- En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.
COMENTARIO:
Registrar en la Historia Clínica y el Consentimiento Informado lo manifestado por el progenitor concurrente en caso de presentarse la situación descripta en el apartado 3.-
4.- En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.
COMENTARIO:
Registrar en la Historia Clínica y el Consentimiento Informado lo manifestado por el progenitor concurrente en caso de presentarse la situación descripta en el apartado 4.-
5.- En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria
COMENTARIO:
Registrar en la Historia Clínica y el Consentimiento Informado lo manifestado por el progenitor concurrente en caso de presentarse la situación descripta en el apartado 5.- Y actuar de acuerdo a la situación que presente el caso en tratamiento. Tener en cuenta que en el caso de reconocimiento por ambos padres que conviven, no figura la presunción del progenitor que no concurre a la consulta.
6.- A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.
COMENTARIO:
Registrar en la Historia Clínica y el Consentimiento Informado lo manifestado por el progenitor concurrente en caso de presentarse la situación descripta en el apartado 6.-
ARTICULO 264 BIS:
Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad.
COMENTARIO:
En la primera parte del Art. 264 bis, deberá firmar el consentimiento informado quien ejerza la tutela, excepto cuando ésta sea ejercida por el juez.
En el caso de padres menores no emancipados, aparece la figura del abuelo del menor que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado.
ARTICULO 264 TER:
En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá, aún de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.
COMENTARIO:
En caso de presentarse las situaciones descriptas en el Art. 264 ter., situación frecuente en los casos habituales que se presentan en la clínica, el profesional deberá aconsejar al progenitor concurrente con el menor, acudir a la justicia a los fines de dirimir la situación.
Tener en cuenta que cuando existen desacuerdos entre los progenitores, y alguno de ellos no diera su consentimiento por escrito, la continuidad del tratamiento, sólo podrá continuar cuando el juez competente así lo indicara.
ARTICULO 264 QUATER:
En los casos de los incisos 1°, 2°, y 5° del artículo 264, se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:
1.- Autorizar al hijo para contraer matrimonio.
2.- Habilitarlo.
3.- Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.
4.- Autorizarlo para salir de la República.
5.- Autorizarlo para estar en juicio.
6.- Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial.
7.- Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294. En todos los casos si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar
CONCLUSIÓN FINAL:
Como puede verse en el desarrollo del Art. 264, se presentan diferentes situaciones en el ejercicio de la patria potestad que alteran los modelos del consentimiento informado en salud mental, y que los profesionales deberán tener en cuenta al momento de atender a menores.
La situación ideal a los fines de no tener dificultades con los padres es que ambos firmen y consientan en forma válida el tratamiento, de no ser posible por diferentes situaciones que se presentan, considerar el caso en particular de acuerdo a la letra del artículo analizado.
Tener en cuenta que independientemente de las leyes vigentes sobre el consentimiento informado, el Código de Etica que rige para la especialidad exige él mismo a todos los pacientes a ser atendidos.
La composición de mi cartera me permite concluir que en los últimos años se han presentado una cantidad importante de incidencias relacionadas con esta problemática. Ya que no sólo no se respeta el derecho de los progenitores a consentir el tratamiento sino que además en caso de existir causales ajenas y anteriores al tratamiento del menor, los abogados de alguna de las partes que llevan las causas, encuentran en este incumplimiento de los profesionales una causal de reclamar judicialmente en contra de éstos.
Otro actor que debemos considerar son los Colegios de Profesionales, que son custodios a través del Tribunal de Etica del cumplimiento por parte de los profesionales, ya que el Código así lo exige.
Lic. Ricardo De Salvo
Octubre/2010
No hay comentarios:
Publicar un comentario